STSJ Galicia 408/2008, 11 de Junio de 2008

PonenteFERNANDO SEOANE PESQUEIRA
ECLIES:TSJGAL:2008:1909
Número de Recurso437/2007
Número de Resolución408/2008
Fecha de Resolución11 de Junio de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA

Ilmos./as. Sres./as. D./Dª

FERNANDO SEOANE PESQUEIRA.- Pte.

FRANCISCO JAVIER CAMBON GARCIA

PEDRO J. FERNANDEZ DOTÚ

A CORUÑA, once de Junio de dos mil ocho.

En el RECURSO DE APELACION 437/2007 pendiente de resolución ante esta Sala, interpuesto por el CONSELLO GALEGO

DE COLEXIOS VETERINARIOS y el COLEXIO OFICIAL DE VETERINARIOS DA CORUÑA, representados por el procurador don RICARDO SANZO FERREIRO, dirigidos por el letrado don PABLO NO COUTO, contra SENTENCIA de fecha veinticuatro de Mayo de dos mil siete dictada en el procedimiento PA 286/2006 por el JDO. DE LO CONTENCIOSO Núm.1 de A CORUÑA sobre DENEGACIÓN DE BAJA COLEGIAL. Es parte apelada D. Jesús Ángel , representado por el DIEGO RAMOS RODRIGUEZ y dirigido por el letrado don RAMIRO ANDRES LOPEZ CORRAL.

Es ponente el Ilmo. Sr. D. FERNANDO SEOANE PESQUEIRA.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Se dictó, por el Juzgado de instancia, la resolución referenciada anteriormente, cuya parte dispositiva dice: "que procede, de conformidad con el tenor de los arts. 68.1 b) y 2, 70.2 y 71.1 a), b),

  1. y d) de dicha Ley Núm. 29/98, de 13 de julio , estimar aquel recurso contencioso-administrativo al efecto promovido y, en consecuencia, anular y revocar tanto aquella resolución de fecha 18 de febrero del 2002, como aquella otra ulterior resolución de fecha 5 de julio del 2006 y otrora "a quo" y "ad quem" dictadas por la Junta de Gobierno del Colegio Oficial de Veterinarios de A Coruña y por el Comité Ejecutivo del Consejo Gallego de Colegios Veterinarios, debiendo por ende, de entregársele a dicho promovente el importe de aquellas cuotas colegiales que en su caso hubiese abonado desde la fecha de formulación de su correspondiente solicitud de baja colegial e incrementado desde la fecha de formulación de su correspondiente solicitud de baja colegial e incrementado desde luego en el interés legal correspondiente, sin que por otra parte quepa formular ahora especial imposición en materia de costas procesales al no apreciarse temeridad o mala fe de ningún género en la tramitación de la presente controversia contenciosa".

SEGUNDO

Notificada la misma, se interpuso recurso de apelación que fue tramitado en forma, con el resultado que obra en el procedimiento, habiéndose acordado dar traslado de las actuaciones al ponente para resolver por el turno que corresponda.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

SE ACEPTAN los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida, y

PRIMERO

Habiendo interpuesto en su día don Jesús Ángel recurso contencioso-administrativo contra la resolución de 5 de julio de 2006 del Consello Galego de Colexios Veterinarios desestimatoria de recurso de alzada formulado contra la de 18 de febrero de 2002 de la Junta de Gobierno del Colegio Oficial de Veterinarios de A Coruña denegatoria de la baja colegial solicitada por el recurrente, el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº de lo estimó y, en consecuencia, anular dichas resoluciones, debiendo reintegrarse al demandante el importe de aquellas cuotas colegiales que hubiera abonado desde la formulación de su solicitud de baja colegial, incrementado en el interés legal correspondiente, contra cuya sentencia interponen tanto el Consello Galego de Colexios Veterinarios como el Colegio Oficial de Veterinarios de A Coruña el presente recurso de apelación.

SEGUNDO

El primer motivo en que se funda el recurso de apelación es la alegación de que en la distribución competencial entre el Estado y las Comunidades Autónomas en materia de colegios profesionales la colegiación obligatoria y su posible exención constituyen elementos básicos de competencia estatal excluidos de la competencia legislativa autonómica. Se argumenta lo único que puede hacer el Parlamento gallego, en función del artículo 3 de la Ley Orgánica 16/1995, de 27 de diciembre , es legislar en desarrollo de la legislación estatal y ejecutarla, pero siempre respetando aquella legislación básica estatal.

Realmente con dicha alegación los apelantes están impugnando una norma con rango de Ley autonómica, la Ley 11/2001, de 18 de septiembre , de colegios profesionales de la Comunidad Autónoma de Galicia, en concreto su artículo 3º , que permite la exención de colegiación a los profesionales titulados vinculados con la Administración pública mediante relación de servicios de carácter administrativo o laboral para el ejercicio de funciones puramente administrativas y para la realización de actividades propias de la correspondiente profesión por cuenta de la Administración a que pertenezcan, cuando el destinatario inmediato de las mismas sea esa Administración, argumentando que la Comunidad Autónoma no puede legislar sobre dicha materia por estarle vedada por la Constitución española. Y para anular o dejar inoperativo dicho precepto, así como para decidir si estaba dentro de la competencia autonómica la exención de colegiación obligatoria, no es competente esta Sala sino el Tribunal Constitucional. Mientras el Tribunal Constitucional no anule o declare contrario a la Constitución española un precepto de una norma con rango de Ley como el mencionado, esta Sala ha de aplicarla, a no ser que se decida el planteamiento de una cuestión de inconstitucionalidad, para lo cual esta Sala no aprecia méritos, del mismo modo que no los apreciaron otras Salas de lo contencioso-administrativo de diversos Tribunales Superiores de Justicia al resolver recursos en los que asimismo se impugnaba la denegación de baja colegial solicitada por funcionarios, e incluso específicamente respecto a inspectores veterinarios (Canarias, sentencia de 1 de diciembre de 2004; Castilla-La Mancha, sentencia de 4 de marzo de 2002 y 7 de abril de 2004; País Vasco, sentencia de 25 de abril de 2002; Aragón, sentencia de 16 de noviembre de 2001; Castilla-León, Valladolid, sentencia de 17 de noviembre de 2000; Murcia, sentencia de 7 de diciembre de 2002 ). De todos modos, este Tribunal ya se ha pronunciado en anteriores sentencias sobre esta materia, la primera de ellas de 2 de noviembre de 2005 , y ha considerado que aquella materia entra dentro de las competencias de laComunidad Autónoma de Galicia, sin que se aprecien motivos ni para plantear una cuestión de inconstitucionalidad ni para interpretar la norma tal como los apelantes pretenden, todo ello en una correcta interpretación de la doctrina del Tribunal Constitucional, máxime cuando tal posibilidad de exención de la colegiación obligatoria respecto a los funcionarios ya había sido admitida "de lege ferenda" por el Tribunal Constitucional en su importante sentencia 131/1989, de 17 de julio (seguida en este punto posteriormente por la del mismo TC 194/1998, de 1 de octubre).

Como ya había declarado dicha sentencia TC 131/1989 , corresponde al legislador y a la Administración Pública, por razón de la relación funcionarial, determinar, con carácter general, en qué supuestos y condiciones, no haya de exigirse el requisito de la colegiación obligatoria por tratarse de un ejercicio profesional al servicio de la propia Administración e integrado en una organización administrativa con su inseparable carácter público, por no ser la obligación que se impone proporcionada al fin tutelado. Y ni necesariamente ha de ser la Administración estatal la que lo determine, pues puede serlo la Comunidad Autónoma de Galicia en virtud de las competencias recogidas en su Estatuto de Autonomía y en la Ley Orgánica 16/1995 , ni cuando esa excepción a la colegiación obligatoria se establezca ha de entenderse que es contraria al artículo 2.1 de la Ley 2/1974 , pues la compatibilidad de dicho precepto con el 1.3 de la misma norma impone admitir la competencia de la Administración pública para introducir peculiaridades por razón de la relación funcionarial. En la distribución de competencias entre el Estado y las Comunidades Autónomas, ya la sentencia TC 76/1983, de 5 de agosto , al resolver los recursos previos de inconstitucionalidad contra la LOAPA, declaró que en la medida en que las Corporaciones participan de la naturaleza de las Administraciones públicas, en tanto ejercen potestades públicas, la constitución de sus órganos así como su actividad, en los limitados aspectos en que realizan funciones administrativas, han de entenderse sujetas a las bases que con respecto a dichas Corporaciones dicte el Estado en ejercicio de las competencias que le reconoce el artículo 149.1.18 de la Constitución. Por tanto, sólo los principios y reglas básicas en materia de organización y competencia de dichas Corporaciones de Derecho Público forman parte del título reservado al Estado por aquel artículo 149.1.18, de modo que cuando, en virtud de una norma como la Ley Orgánica 16/1995, de 27 de diciembre , de transferencia de competencias a la Comunidad Autónoma gallega, se traspasan, en su artículo 5 , competencias de desarrollo legislativo y ejecución, en el marco de la legislación básica del Estado, en materia de corporaciones de derecho público representativas de intereses económicos y profesionales, y el Real Decreto 1643/1996, de 5 de julio , de traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado en materia de colegios oficiales o profesionales, transfiere a la Comunidad Autónoma de Galicia las funciones que realiza la Administración del Estado en relación con los colegios oficiales y profesionales con ámbito territorial exclusivamente compartido dentro del territorio propio de la Comunidad, la consecuencia es que la materia de colegiación obligatoria referida a los funcionarios públicos autonómicos puede ser regulada por esta Comunidad Autónoma, máxime si se tiene presente que la sentencia TC 20/1988, de 18 de febrero , al examinar el artículo 15.2 de la Ley 12/1983, de 14 de octubre , ha declarado que la equiparación de los Colegios profesionales con las Administraciones públicas territoriales queda limitada a los solos efectos organizativos y...

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