STSJ Castilla-La Mancha 10030/2008, 14 de Abril de 2008

PonenteMIGUEL ANGEL NARVAEZ BERMEJO
ECLIES:TSJCLM:2008:291
Número de Recurso321/2006
Número de Resolución10030/2008
Fecha de Resolución14 de Abril de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidenta:

Dª Raquel Iranzo Prades

Magistrados:

D. Jaime Lozano Ibáñez

D. Miguel Ángel Narváez Bermejo

En Albacete, a catorce de abril de dos mil ocho.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes

autos número 321/06 del recurso de Apelación seguido a instancia del SERVICIO DE SALUD DE CASTILLA-LA MANCHA

(SESCAM), que ha estado representado y dirigido por el Sr. Letrado de la Junta, contra Dª. Paula , representada por el Procurador Sr. Cantos Galdámez y dirigida por el Letrado D. Ricardo de Lorenzo, sobre

PLAZAS DE ESPECIALISTAS EN PSICOLOGÍA CLÍNICA; siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Miguel Ángel Narváez Bermejo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se apela la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo número uno de Toledo, de fecha 20-10-06 , recaída en los autos del recurso contencioso-administrativo número 151/06. Dicha sentencia contiene el siguiente fallo:"Debo estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª. Paula contra la Resolución dictada por el Servicio de Salud de Castilla-La Mancha de 30 de enero de 2006 por la que se convoca el proceso selectivo para el ingreso, por el sistema general de acceso libre, en la categoría de Facultativo Especialista de Area de Psicología Clínica, de las Instituciones Sanitarias del Servicio de Salud de Castilla-La Mancha, publicada en el D.O.C.M. de 22 de febrero de 2006 y debo anular parcialmente la resolución recurrida, anulando en concreto el Apartado B del Anexo III ("Formación especializada), subapartados B.1 y B.2 del baremo de méritos, declarando la improcedencia de valorar de forma distinta la formación de la vía P.I.R. y la formación de los que han obtenido el título de especialistas por otra vía; sin expresa condena en costas".

SEGUNDO

El recurrente interpuso recurso de apelación alegando que concurrían las circunstancias para que fuera estimado el mismo.

TERCERO

El apelado se opuso señalando el acierto y corrección de la sentencia apelada.

CUARTO

Recibidos los autos en esta Sala, se formó el correspondiente rollo de apelación, y no habiéndose opuesto la inadmisibilidad del recurso ni solicitado prueba, se señaló votación y fallo para el día 21-01-08 a las 11,30 horas; llevada a cabo la misma, quedaron los autos vistos para dictar la correspondiente sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Toledo de fecha 20-10-2006 estimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por Dña. Paula contra la resolución dictada por el Servicio de Salud de Castilla La Mancha de 30 de Enero de 2006 por la que se convoca el proceso selectivo para ingreso, por el sistema general de acceso libre, en la categoría de Facultativo Especialista de Area de Psicología Clínica, de las Instituciones Sanitarias del Servicio de Salud de Castilla La Mancha, publicada en el D.O.C.M. de 22-2-2006, anulando parcialmente la resolución recurrida y en concreto el apartado B del Anexo III ("Formación Especializada"), subapartados B.1 y B.2 del baremo de méritos, declarando la improcedencia de valorar de forma distinta la formación de la vía P.I.R. y la formación de los que han obtenido el título de especialistas por otra vía distinta.

Contra dicha resolución se interpone recurso de apelación por la representación de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha invocando la vulneración del art. 9.2 y 14 de la Constitución Española en relación a la doctrina jurisprudencial referida al principio de igualdad. Considera la recurrente que en el supuesto enjuiciado es imprescindible establecer un juicio de razonabilidad sobre el tratamiento diferenciado en función de la situación de hecho a la que se aplica. La sentencia recurrida niega a la Administración toda posibilidad de establecer una preferencia razonable, a efectos de méritos, para el acceso a sus plazas, que no para el ejercicio de la profesión derivada de la tenencia del título, toda vez que no se trata de establecer diferencias "en orden al ejercicio de las funciones inherentes a dicho título como así se ha entendido en la sentencia. La prevalencia de la formación de los P.I.R. a efectos de concurso no es arbitraria ni carece de fundamento pues el propio Real Decreto que crea la titulación, en su Preámbulo, parte de la excelencia del sistema de residencia. Por su parte el art. 1 del R.D. 2490/1998, de 20 de noviembre remite en su apartado 4 al Real Decreto 127/1984, de 11 de Enero , para regular el acceso a la formación, su organización, supervisión y evaluación, la acreditación de centros y unidades docentes y el procedimiento para la obtención del título de Psicólogo Especialista en Psicología Clínica, para disponer en el subsiguiente apartado 5 que el programa formativo de la especialidad será aprobado por el Ministerio de Educación y Cultura, a propuesta de la correspondiente Comisión Nacional y previo informe del Ministerio de Sanidad y Consumo, es decir, en las mismas condiciones previstas por el repetido Real Decreto 127/1984 . En este se prevé un sistema de formación postgrado como Médico Residente en Centros y Unidades Docentes acreditadas para desarrollar los correspondientes programas, que comporta un sistema riguroso de selección consistente en la superación de pruebas tanto para iniciar la especialización (art. 5 ), como durante la formación (art. 8 ), como para obtener finalmente el título mediante la realización de un examen ante un Tribunal calificador de composición altamente cualificada, siguiendo los correspondientes programas formativos. Sin embargo la vía de acceso alternativa de la Disposición Transitoria Segunda del RD 2490/1998 se prevé para aquéllos graduados universitarios que acudieron a otro tipo de formación no oficial, que acceden no obstante al título de especialista de forma excepcional, frente a la regla general del sistema de formación basada en unos contenidos predeterminados, bajo rigurosa evaluación tanto para el acceso como para la permanencia y desde luego para la superación del proceso formativo. Las carencias del sistema no oficial de formación en dicho acceso excepcional, transitorio, están implícitas también elapartado 2.b de la repetida Disposición Transitoria Segunda del citado Real Decreto al prever un programa formativo complementario al adquirido, pero que en ningún caso puede durar más de 6 meses, lo que dista mucho de la duración del programa reglado previsto para el régimen general. Sentada así la diferencia, aplicado el baremo con un carácter objetivo y generalizado, el reproche de desproporción sólo hubiera podido realizarse si dicho baremo de hecho representase una imposibilidad real, un obstáculo insalvable al acceso a los puestos convocados para los titulados mediante el sistema alternativo. La diferencia de 15 puntos entre una y otra formación de acceso al título establecida por la convocatoria no es ni mucho menos determinante dentro del máximo de 100 puntos que los aspirantes pueden alcanzar en la fase de concurso, que a su vez ni es eliminatoria ni decide por sí misma el resultado del proceso selectivo.

La recurrente entiende que no es aplicable al caso la sentencia del T.S. de 22-2-2005 que es empleada en la sentencia apelada. En la sentencia del T.S. la situación dscriminatoria resulta patente ya que tan solo se permite acceder a la convocatoria a los que hubieran obtenido el título antes de 1995, o bien vía MIR, excluyéndose los demás supuestos. A diferencia de ello el Real Decreto 2490/1998 no impide a ningún titulado, en función de la fecha de obtención de su licenciatura, acceder a la especialidad por el sistema general de adquisición mediante el procedimiento de residencia, a la vez que permite, de manera excepcional y única, el acceso a quienes acrediten otra formación alternativa no oficial en las condiciones igualmente reguladas, siendo ésta la diferencia tenida en cuenta por la convocatoria cuya validez se propugna.

SEGUNDO

El apartado B del Anexo III, "Formación Especialiada", de la resolución de 30 de Enero de 2006 del SESCAM por la que se convoca proceso selectivo para el ingreso, por el sistema general de acceso libre, en la categoría de Facultativo Especialista de Area de Psicología Clínica, de las Instituciones Sanitarias del Servicio de Salud de Castilla La Mancha, publicada en el D.O.C.M. de 22-2-2006, concede para los facultativos especialistas que hayan cumplido el periodo de formación completo como residentes, en Centro Nacional o Extranjero, con Programa reconocido de Docencia para Postgraduados por el Ministerio de Educación y Ciencia, en la especialidad de que se trate un total de 35 puntos, mientras que para los facultativos que hayan obtenido el título de la especialidad a través de cualquier otra vía distinta al programa acreditativo P.I.R. se les concede 20 puntos. Además en el apartado C4 del Baremo se dispone que de acuerdo con lo establecido en el art. 56 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre la antigüedad como especialista de quienes hayan accedido al Título al amparo del R.D. 2490/1998 se valorará incluyendo la totalidad del ejercicio profesional efectivo del interesado dentro del campo propio y específico de la especialidad, descontando de tal ejercicio y en el periodo inicial del mismo el 170% del periodo de formación establecido para dicha especialidad en España.

El argumento clave de la sentencia apelada es que el baremo aprobado en la convocatoria ahora recurrida introduce una discriminación en la valoración de la formación especializada ya que sin razón objetiva concede a los especialistas que han obtenido el título vía P.I.R. 35 puntos, mientras que...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR