STSJ Castilla y León 2084/2008, 26 de Abril de 2008

PonenteAGUSTIN PICON PALACIO
ECLIES:TSJCL:2008:6477
Número de Recurso1905/2003
Número de Resolución2084/2008
Fecha de Resolución26 de Abril de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA NÚM. 2.084

ILTMOS. SRES.:

MAGISTRADOS:

D. AGUSTÍN PICÓN PALACIO.

Dª. MARÍA ANTONIA DE LALLANA DUPLÁ.

D. FRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ.

D. FRANCISCO JAVIER ZATARAÍN Y VALDEMORO.

En Valladolid, a veintiséis de abril de dos mil ocho.

Visto por esta Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, el presente recurso en el que se impugna:La Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León, con sede en Valladolid de fecha treinta de mayo de dos mil tres, por la que se estima parcialmente la reclamación núm. NUM000 en concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del año mil novecientos noventa y uno.

Son partes en dicho recurso: de una y en concepto de demandante, DON Rosendo , defendido por el Letrado don Francisco Javier Garicano Torón y representado por la Procuradora de los Tribunales doña Mar Abril Vega; y de otra, y en concepto de demandada, la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, defendida y representada por la Abogacía del Estado; siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don AGUSTÍN PICÓN PALACIO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Interpuesto y admitido a trámite el presente recurso y recibido el expediente administrativo, la parte recurrente dedujo demanda en que, con base en los hechos y fundamentos de derecho, solicitó de este Tribunal que se dictase sentencia "declarando no ser conforme a derecho la resolución recurrida, anulándola, declarando en su caso, la prescripción del derecho de la Administración a liquidar la deuda tributaria y subsidiariamente reconozca el derecho del recurrente a considerar como gastos deducibles del capital inmobiliario los intereses satisfechos a la Cooperativa por dicho concepto y referidos al préstamo de Caja España. Declarando, en cualquier caso, el derecho a la devolución de las cantidades indebidamente ingresadas, con sus correspondientes intereses.". Por otrosi, se interesó el recibimiento a prueba del recurso.

SEGUNDO

En el escrito de contestación, con base en los hechos y fundamentos de derecho expresados en el mismo, se solicitó de este Tribunal se dictase sentencia que desestimase las pretensiones de la parte actora.

TERCERO

El procedimiento se recibió a prueba, desarrollándose la misma con el resultado que obra en autos.

CUARTO

Conferido traslado a las partes para presentar conclusiones, se evacuó el trámite por ambas, y habiéndose oído a las partes ex artículos 33.2 y 65.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , sobre la eventual aplicación al caso de la doctrina contenida en la STS de 11 julio 2007, se señaló para votación y fallo el día dieciocho de septiembre de dos mil ocho .

QUINTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones recogidas en el ordenamiento vigente, salvo los plazos fijados por el legislador, por causa del volumen de pendencia y trabajo que soporta la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
  1. Impugna la parte actora la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León, con sede en Valladolid de fecha treinta de mayo de dos mil tres, por la que se estima parcialmente la reclamación núm. NUM000 en concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del año mil novecientos noventa y uno. La parte demandada se opone, en el fondo, a las pretensiones ejercitadas de contrario.

  2. La parte actora impugna la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional y para ello se alega, en primer lugar, la prescripción, la cual se funda en dos motivos: el incumplimiento del plazo máximo del artículo 23 de la Ley 1/1.998, de 26 de febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes, a lo que anuda el efecto de la prescripción; y, por otro lado, se mantiene que, al haberse anulado la primera liquidación, sus actuaciones carecen de efectos interruptivos y sería de aplicación, para la segunda liquidación, el plazo de prescripción del artículo 64 de la Ley 230/1.963, de 28 de diciembre, General Tributaria (sin definirse en qué versión, por más que ello sea indiferente, tal y como se expuso la alegación.).

    La primera de las alegaciones de prescripción, que se basan en la lectura del artículo 23 de la Ley de Derechos y Garantías de los Contribuyentes, no puede admitirse por la Sala. El Tribunal no comparte dicha opinión, pues para ello debería ser completada la dicción del precepto con la del artículo 44.2 de la Ley 30/1.992, de 26 de noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y ello no es posible, porque no es factible dicha práctica. Y no es aplicable, porque así lo preceptúa la Disposición Adicional Quinta de la citada Ley del Régimen Jurídico de lasAdministraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, a los procedimientos administrativos en materia tributaria y, en particular, a los procedimientos de gestión, liquidación, comprobación, investigación y recaudación de los diferentes tributos que se regirán por su normativa específica y, subsidiariamente, por las disposiciones de esta Ley, insistimos, no es aplicable el artículo 43, apartado 4, de la Ley 30/1.992 , que introdujo la caducidad por inactividad de la Administración, al disponer: «Cuando se trate de procedimientos iniciados de oficio no susceptibles de producir actos favorables para los ciudadanos, se entenderán caducados y se procederá al archivo de las actuaciones, a solicitud de cualquier interesado o de oficio por el propio órgano competente para dictar las resolución, en el plazo de treinta días desde el vencimiento del plazo en que debió ser dictada, excepto en los casos en que el procedimiento se hubiere paralizado por causas imputables al interesado, en los que se interrumpirá el cómputo del plazo para resolver el procedimiento». Esto significa que continúa vigente el apartado 2, del artículo 105 de la Ley General Tributaria , no modificado su texto original con posterioridad, que dispone: «La inobservancia de plazos por la Administración no implicará la caducidad de la acción administrativa, pero autorizará a los sujetos pasivos para reclamar en queja». Por lo tanto, la tesis de la parte actora no puede ser suscrita por la Sala.

  3. La segunda de las alegaciones de la parte demandante basa la idea de prescripción en el hecho de que, al haber sido anulada la primera liquidación, ha transcurrido el plazo del artículo 64 de la Ley 230/1.963, de 28 de diciembre, General Tributaria para poder llevar a cabo dicha actuación, por lo que la segunda de ellas, carecería de razón de ser, por ser ineficaz en el tiempo.

    Esta alegación no puede ser compartida, tampoco, por el Tribunal. Efectivamente, sólo, y en todo caso, la tesis de la parte actora es aplicable en los supuestos de actuaciones radicalmente nulas o nulas de pleno derecho (y así, SSTS de 19 junio 2.004 y 19 abril 2.006 ), lo que en modo alguno es predicable de la liquidación primeramente anulada por el Tribunal Económico- Administrativo Regional. Los actos administrativos de naturaleza tributaria eran, con la legislación ahora derogada, pero aplicable al caso, nulos de pleno derecho cuando se daba en ellos alguna de las circunstancias previstas y reguladas en el artículo 153 de la Ley General Tributaria , que son: a) Los dictados por órgano manifiestamente incompetente. b) Los que son constitutivos de delito. Y, c) Los dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido para ello. Ninguno de dichos supuestos -de interpretación restrictiva, como es conocido- concurrió en el caso de autos, donde puede hablarse de actos anulados, pero no radicalmente nulos. En este sentido se ha de recordar que como declara el Tribunal Supremo, entre otras en la sentencia de 4 mayo 2.004 «Según refiere esta Sala en la sentencia de 31 de diciembre de 2.003 el ordenamiento jurídico reduce al máximo la invalidez por irregularidades formales y restringe su efecto anulatorio sólo a aquéllas que impedirían alcanzar la finalidad del acto o producir indefensión de los interesados (artículo 48.2 de la Ley de Procedimiento Administrativo ). Ello determina que se confiera a la Administración un amplio poder de...

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