STSJ Castilla y León 1481/2008, 23 de Junio de 2008

PonenteAGUSTIN PICON PALACIO
ECLIES:TSJCL:2008:6228
Número de Recurso714/2003
Número de Resolución1481/2008
Fecha de Resolución23 de Junio de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA NÚM. 1.481

ILTMOS. SRES.:

MAGISTRADOS:

D. AGUSTÍN PICÓN PALACIO.

Dª. MARÍA ANTONIA DE LALLANA DUPLÁ.

D. FRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ.

D. FRANCISCO JAVIER ZATARAÍN Y VALDEMORO.

En Valladolid, a veintitrés de junio de dos mil ocho.

Visto por esta Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, el presente recurso en el que se impugna:La desestimación por silencio administrativo de la reclamación de responsabilidad patrimonial por daños y perjuicios derivados de tratamiento médico.

Son partes en dicho recurso: de una y en concepto de demandante, DOÑA Lorenza , defendida por el Letrado don Santiago Pellón Marto y representado por la Procuradora de los Tribunales doña Sonia Rivas Farpón; y de otra, y en concepto de demandada, la ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CASTILLA Y LEÓN, defendida y representada por sus Servicios Jurídicos; siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don AGUSTÍN PICÓN PALACIO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Interpuesto y admitido a trámite el presente recurso y recibido el expediente administrativo, la parte recurrente dedujo demanda en que, con base en los hechos y fundamentos de derecho, solicitó de este Tribunal que se dictase sentencia "condenando a la Administración demandada al pago a mi representada de 13.433 '24 € en concepto de gastos y 8.163'54 € en concepto de indemnización, suma

21.596'78 €, así como los intereses legales desde la fecha de la reclamación administrativa hasta su efectivo pago. Todo ello con expresa imposición de costas a la Administración demandada.". Por otrosi, se interesa el recibimiento a prueba del recurso.

SEGUNDO

En el escrito de contestación, con base en los hechos y fundamentos de derecho expresados en el mismo, se solicitó de este Tribunal se dictase sentencia que desestimase las pretensiones contenidas en el escrito de demanda.

TERCERO

El procedimiento se recibió a prueba, desarrollándose la misma con el resultado que obra en autos.

CUARTO

Conferido traslado a las partes para presentar conclusiones, se evacuó el trámite por ambas y se señaló para votación y fallo el día veintiocho de mayo de dos mil ocho.

QUINTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales, salvo los plazos fijados por el legislador, por causa del volumen de pendencia y trabajo que soporta la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
  1. Impugna la actora la desestimación por silencio administrativo de la reclamación de responsabilidad patrimonial por daños y perjuicios derivados del tratamiento médico del que fue objeto por la sanidad autonómica. Frente a ello se opone la administración demandada, tanto por razones procesales, como de fondo.

  2. Frente a la reclamación de la actora se esgrime por la demandada su falta de legitimación pasiva por cuanto estima que no puede ser válidamente demandada, al referirse la reclamación a hechos acaecidos cuando la comunidad autónoma no había recibido las transferencias en materia de sanidad. La alegación de la falta de legitimación pasiva entendida como falta de atribuibilidad o imputabilidad de la responsabilidad que se reclama por la parte actora y que es la cuestión que se plantea en puridad en el escrito de contestación a la demanda, no puede ser objeto de consideración favorable por parte de la Sala, desde el momento en que la aplicación continuada que se viene haciendo de la doctrina que dimana de la Disposición Transitoria Tercera de la Ley Orgánica 4/1.983, de 25 de febrero , del Estatuto de Autonomía de Castilla y León, en relación con el artículo 20.1 de la Ley 12/1.983 de 14 de octubre, del Proceso Autonómico , y del Real Decreto 1.480/2.001, de 27 de diciembre , sobre traspaso a la Comunidad de Castilla y León de las funciones y servicios del Instituto Nacional de la Salud, conduce a la necesaria desestimación de la alegación, pues, como se le en el inciso primero del segundo de los preceptos citados, "Los expedientes en tramitación correspondientes a los servicios o competencias que estén pendientes de resolución definitiva, antes de la fecha de efectividad de la transferencia, se entregarán a la Comunidad Autónoma para su decisión.". Siendo así que el expediente de responsabilidad patrimonial no estaba concluido cuando se produjo el proceso de transferencias y la administración autonómica asumió las competencias en materia de sanidad ello, sin perjuicio, en su caso, de las repeticiones a que haya lugar en derecho, la impone la obligación de resarcir los daños y perjuicios a que, hipotéticamente, haya lugar por haberse causado a la administrada como consecuencia de la actuación sanitaria.

  3. La parte demandada esgrime, igualmente, la alegación de encontrarnos ante un supuesto de reclamación inadmisible por tratarse de una repetición de la petición previamente formulada y cuyos efectos deberían haberse considerado caducados al no recurrirse en vía contencioso-administrativa contra ladenegación presunta de la misma. Alegación que, lógicamente, no puede tampoco compartirse, al basarse en una interpretación errónea de la legislación que impone a las administraciones la obligación de resolver expresamente los expedientes administrativos -artículo 42.1 de la Ley 30/1.992, de 26 de noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común-, sin que, de acuerdo con una copiosa doctrina del Tribunal Constitucional que, por conocida, no es menester citar pormenorizadamente, la administración pueda resultar favorecida frente al administrado por incumplir su obligación legal.

  4. En un tercer momento, la parte demandada trae al pleito la eficacia del documento de 13 de octubre de 1.999 respecto de la reclamación ahora efectuada en cuanto a lo que se denominó "reintegro de gastos", que fue denegada por escrito de 24 de agosto de 1.999. En relación con cuya materia, en el documento primeramente reseñado se expresa (folio 221 del...

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