STSJ Castilla y León 1283/2008, 6 de Junio de 2008

PonenteFRANCISCO JAVIER ZATARAIN VALDEMORO
ECLIES:TSJCL:2008:4964
Número de Recurso1411/2003
Número de Resolución1283/2008
Fecha de Resolución 6 de Junio de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA NÚM. 1.283En el recurso núm. 1411/03 interpuesto por la mercantil Lubricantes, Aceites y Grasas, S.L. representada por el Procurador Sr. Rodríguez-Monsalve Garrigós y defendido por el Letrado Sr. García Sánchez, contra la resolución de 28 de febrero de 2003 dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León, Sede en Valladolid en la reclamación económico- administrativa nº 47/1466/1999 que desestimó la impugnación suscitada contra el acuerdo del Inspector Jefe de la Dependencia Regional de Aduanas e Impuestos especiales de la Delegación Especial en Castilla y León de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria que practica una liquidación por el Impuesto Especial de Hidrocarburos por falta de justificación del uso de gasóleo bonificado recibido en los años 1994 y 1995 (acta de disconformidad A02 nº 70138592), así como en la reclamación económico-administrativa nº 47/1891/1999 que confirmó el acuerdo del Inspector Jefe de la Dependencia Regional de Aduanas e Impuestos especiales de la Delegación Especial en Castilla y León de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria que le impuso una sanción tributaria de 871,47# como autor responsable de una infracción tributaria simple; siendo parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por el sr./sra. Abogado/a del Estado, en virtud de la representación que por Ley ostenta.

Ha sido ponente el Magistrado don FRANCISCO JAVIER ZATARAÍN Y VALDEMORO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Mediante escrito de fecha 30.05.2003 la mercantil LUBRICANTES, ACEITES Y GRASAS, S.L. interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución de 28 de febrero de 2003 dictada por el Tribunal Económico- Administrativo Regional de Castilla y León, Sede en Valladolid en la reclamación económico-administrativa nº 47/1466/1999 que desestimó la impugnación suscitada contra el acuerdo del Inspector Jefe de la Dependencia Regional de Aduanas e Impuestos especiales de la Delegación Especial en Castilla y León de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria que practica una liquidación por el Impuesto Especial de Hidrocarburos por falta de justificación del uso de gasóleo bonificado recibido en los años 1994 y 1995 (acta de disconformidad A02 nº 70138592), así como en la reclamación económico-administrativa nº 47/1891/1999 que confirmó el acuerdo del Inspector Jefe de la Dependencia Regional de Aduanas e Impuestos especiales de la Delegación Especial en Castilla y León de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria que le impuso una sanción tributaria de 871,47 # como autor responsable de una infracción tributaria simple.

SEGUNDO

Por Providencia de fecha 07.07.2003 se tuvo por interpuesto el presente recurso y, una vez reclamado y recibido el expediente administrativo, la parte actora dedujo en fecha 10 de octubre de 2003 la correspondiente demanda en la que solicitaba la anulación de la resolución impugnada, ordenando la devolución de los gastos ocasionados e imponiendo las costas a la parte recurrida.

TERCERO

Por Diligencia de Ordenación de 16.10.2003 se tuvo por deducida la demanda, confiriéndose traslado de la misma a la parte demandada para que contestara en el término de veinte días, y mediante escrito de fecha 31.08.2004 la Abogacía del Estado se opuso a la demanda solicitando la desestimación del recurso e imposición de costas a la parte actora.

CUARTO

Por auto de 28 de septiembre de 2003 se tuvo por contestada la demanda, fijándose la cuantía en 7.735,41 # recibiéndose el proceso a prueba y procediendo al cambio de ponente, practicándose la prueba que fue admitida con el resultado que obra en autos, presentando las partes sus respectivos escritos de conclusiones en fechas 27.12.2006 y 19.01.2007.

El 1 de julio de 2004 se produjo la entrada en vigor de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , y por ello esta sala concedió audiencia a ambas partes en litigio, por aplicación analógica de los artículos 33.2 y 65.2 de la ley 29/98, de 13 de julio reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa en relación con la Disposición Transitoria Tercera apartados 2 .c y su Disposición Transitoria Cuarta apartado 1 de la mencionada nueva L.G .T., para que alegasen lo que tuviesen por conveniente en relación con la posibilidad de reputar más favorable el nuevo régimen sancionador perfilado por esta ley 58/2003, y consecuencia su posible retroactividad al presente caso de conformidad con el art. 9.3 de la Constitución Española y la mencionada disposición transitoria cuarta apartado 1 .

Se declararon conclusas las actuaciones por providencia de 5 mayo de 2008, señalándose para votación y fallo el día 8 de mayo de 2008, todo ello de conformidad los arts. 67.1 y 64.3 de la Ley 29/98 , al existir recursos pendientes de señalamiento para Votación y Fallo.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites marcados por la Ley,aunque no los plazos en ella fijados dado el volumen de trabajo y la pendencia que existe en la Sala.

Es magistrado ponente de la presente sentencia el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER ZATARAÍN Y VALDEMORO, quien expresa el parecer de esta Sala y Sección de lo Contencioso-administrativo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo la pretensión anulatoria que dirige la mercantil Lubricantes, Aceites y Grasas, S.L. contra la resolución de 28 de febrero de 2003 dictada por el Tribunal Económico- Administrativo Regional de Castilla y León, Sede en Valladolid en la reclamación económico-administrativa nº 47/1466/1999 que desestimó la impugnación suscitada contra el acuerdo del Inspector Jefe de la Dependencia Regional de Aduanas e Impuestos especiales de la Delegación Especial en Castilla y León de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria que practica una liquidación por el Impuesto Especial de Hidrocarburos por falta de justificación del uso de gasóleo bonificado recibido en los años 1994 y 1995 (acta de disconformidad A02 nº 70138592), así como en la reclamación económico-administrativa nº 47/1891/1999 que confirmó el acuerdo del Inspector Jefe de la Dependencia Regional de Aduanas e Impuestos especiales de la Delegación Especial en Castilla y León de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria que le impuso una sanción tributaria de 871,47 # como autor responsable de una infracción tributaria simple.

Los argumentos impugnatorios utilizados en soporte de su pretensión se circunscriben a:

  1. Que la deuda ha prescrito.

  2. Que el inicio de actuaciones inspectoras fue desajustado a derecho al haberse hecho con ocasión de una solicitud de baja en el censo de impuestos especiales.

  3. Que el inicio del expediente fue acordado sin competencia territorial.

  4. Que en el seno de la reclamación económico-administrativa se le han denegado diversas pruebas lo que le ha causado indefensión.

  5. Que la liquidación realizada es incorrecta pues ha probado el destino del gasóleo por otros modos igualmente legítimos. Que aquella carece de determinados elementos esenciales tales como el tipo impositivo, el devengo y los intereses de demora.

  6. Que en relación con la sanción impuesta no hay culpabilidad en su conducta, que la administración tributaria ha desconocido la buena fe e inexistencia de culpabilidad en el su actuar.

La administración demandada, como es legalmente preceptivo (art. 7 de la Ley 52/1997, de 27 de noviembre, de Asistencia Jurídica al Estado e Instituciones Públicas), defiende la plena conformidad a derecho de la resolución impugnada.

SEGUNDO

En primer lugar, en relación con la prescripción que la recurrente invoca al haber transcurrido más de cuatro años, cabe recordar que en aplicación retroactiva del plazo de prescripción de cuatro años previsto -respecto de "la acción para imponer sanciones tributarias"- en el artículo 64 c) de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria - hoy derogada, salvo determinadas especialidades de los arts. 24 y 107, por Ley 58/2003, de 17 diciembre, General Tributaria - en su redacción dada por la Ley 1/1998 de 26 febrero, de Derechos y garantías de los Contribuyentes, de acuerdo con su artículo 4.3 y lo previsto en la Disposición Final Cuarta , Ordinal 3, del Real Decreto 136/2000, de 4 de febrero , por el que se desarrolla parcialmente la misma, y en cuya virtud "... la nueva redacción dada por dicha Ley al art. 64 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria ,... en lo relativo al plazo de prescripción de las deudas, acciones y derechos mencionados en dichos preceptos, se aplicará a partir de 1 de enero de 1999 , con independencia de la fecha en que se hubieran... cometido las infracciones..., sin perjuicio de que la interrupción de la prescripción producida, en su caso, con anterioridad a aquella fecha produzca los efectos previstos en la normativa vigente", cabe señalar que, en efecto, la STS de 20 de febrero de 2007, Sala 3ª, sec. 2ª , S 20-2-2007, rec. 6422/2001 . Pte: Frias Ponce, Emilio declara que "La doctrina del Tribunal Supremo es la siguiente: "Si el momento en que se cierra el período temporal durante el que ha estado inactiva la Administración tributaria es posterior al 1 de enero de 1999, el plazo prescriptivo aplicable es el de 4 años (aunque el 'dies a quo' del citado período sea anterior a la indicada fecha) y el instituto de la prescripción se rige por lo determinado en los nuevos artículos 24 de la Ley 1/1998 y 64 de la LGT.Y, a sensu contrario, si el mencionado período temporal de inactividad administrativa ha concluido antes del 1 de enero de 1999, el plazo prescriptivo aplicable es el anteriormente vigente de 5 años y el régimen...

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