STSJ Castilla y León 1367/2008, 13 de Junio de 2008

PonenteMARIA ANTONIA LALLANA DUPLA
ECLIES:TSJCL:2008:4544
Número de Recurso2566/2002
Número de Resolución1367/2008
Fecha de Resolución13 de Junio de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA: 01367/2008

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección : 003

VALLADOLID

C/ ANGUSTIAS S/N

Número de Identificación Único: 47186 33 3 2004 0105611

PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0002566 /2002

Sobre RESPONS. PATRIMONIAL DE LA ADMON.

De D/ña. Maite , MAPFRE MUTUALIDAD DE SEGUROS MAPFRE MUTUALIDAD DE

SEGUROS

Representante: EUGENIO GARCIA TEJERINA, EUGENIO GARCIA TEJERINA

Contra: DIPUTACION PROVINCIAL DE LEON, AEGON UNION ASEGURADORA AEGON UNION ASEGURADORA

Representante: FRANCISCO JAVIER SOLANA BAJO,

SENTENCIA NÚM. 1367

ILTMOS. SRES.:

MAGISTRADOS:

DON. AGUSTÍN PICÓN PALACIO.DOÑA MARÍA ANTONIA LALLANA DUPLÁ.

DON FRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ

DON FRANCISCO JAVIER ZATARAÍN Y VALDEMORO

En Valladolid, a trece de junio de dos mil ocho.

Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, el presente recurso en el que se impugna:

El acuerdo de 19 de julio de 2002 de la Diputación Provincial de León que desestima la reclamación por responsabilidad patrimonial formulada en relación a las lesiones y daños causados a Dña. Maite , por el accidente de tráfico acaecido el día 2 de noviembre de 1999.

Son partes en dicho recurso:

Como demandante, Dña. Maite y MAPFRE Mutualidad de Seguros, representados por la Procuradora de los Tribunales Doña Carmen Guilarte Gutiérrez, y defendidos por el Letrado D. Eugenio García Tejerina.

Como demandada, la Diputación Provincial de León, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Concepción del Mar Cano Herrera, y defendida por el Letrado D. Francisco J. Solana Bajo.

Como interesada, la compañía aseguradora "AEGON Unión Aseguradora, S.A.", representada por el Procurador de los Tribunales Don Constancio Burgos Hervás, y defendida por Letrado.

Ha sido ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña MARÍA ANTONIA LALLANA DUPLÁ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto y admitido a trámite el presente recurso y recibido el expediente administrativo, la parte recurrente dedujo demanda en que, con base en los hechos y fundamentos de derecho, solicitó de este Tribunal que se estime el presente recurso, acuerde la responsabilidad patrimonial de la Excma. Diputación Provincial de León, condenando a indemnizar a Doña Maite en la cantidad de

4.190,34 # y a MAFRE Mutualidad de Seguros en la cantidad de 3.911,22 #, con los intereses legales correspondientes. Todo ello con expresa imposición de las costas que se causen.

SEGUNDO

En el escrito de contestación de la Administración demandada, con base en los hechos y fundamentos de derecho expresados en el mismo, se solicitó de este Tribunal se dictase una sentencia que desestimase las pretensiones de la parte actora.

En el escrito de contestación de la entidad aseguradora "AEGON Unión Aseguradora, S.A.", con base en los hechos y fundamentos de derecho expresados en el mismo, se solicitó de este Tribunal se dictase una sentencia que desestimase las pretensiones de la parte actora con expresa imposición de las costas a la parte actora.

TERCERO

El procedimiento se recibió a prueba, desarrollándose la misma con el resultado que obra en autos.

CUARTO

Conferido traslado a las partes para presentar conclusiones, se evacuó el trámite por la parte actora, se declararon conclusos los autos y se señaló para votación y fallo el día quince de mayo de dos mil ocho.

QUINTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales salvo los plazos legales en ella fijados por causa del volumen de pendencia y trabajo que soporta la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso versa sobre la reclamación de cantidad por responsabilidad patrimonial que la parte actora dirige contra la Diputación Provincial demandada en concepto de indemnización de los daños causados al vehículo matrícula E-....-DW , propiedad de Dña. Maite , así como de las lesiones y gastos médicos y por desplazamiento causados a aquélla con ocasión del accidente detráfico acaecido el día 2 de noviembre de 1999, cuando conducía el referido vehículo por la carretera local existente entre las localidades de Argayo y Lillo del Bierzo, de la que es titular la Administración demandada, y en las proximidades del Coto Minero del Sil de Lillo del Bierzo, debido al mal estado de la calzada, que tenía según se alega en la demanda restos de carbón, grasa de camiones, baches etc. , sin que existiese señalización alguna, el vehículo se deslizó perdiendo la actora el control del mismo, colisionando contra un camión que circulaba por el carril contrario. Los actores Dña. Maite y MAPFRE Mutualidad de Seguros solicitaron la indemnización por dichos daños mediante escrito presentado ante la Diputación demandada en fecha de 31 de octubre de 2000. Dicha reclamación fue resuelta mediante acuerdo de la Comisión de Gobierno de la Diputación Provincial de León adoptado en sesión celebrada el día 19 de julio de 2002, en el que se indica que se desestima la indemnización solicitada al haberse producido el accidente por circular la reclamante a una velocidad superior a la adecuada, negando que la carretera se encontrase en mal estado e indicando que aun en el caso de existir restos de carbón, grasas y baches en la calzada, el conductor debería de haber apreciado dichas circunstancias concurrentes en la carretera para adecuar su vehículo al estado de la carretera. Al respecto se expone que en el punto donde ocurrió el accidente la velocidad está limitada a 60 K/h., lo que unido a las condiciones que según la reclamante concurrían en la carretera aconsejaban circular a una velocidad inferior a la indicada.

La Administración demandada en el escrito de contestación se opone al recurso manteniendo la conformidad a derecho del acto impugnado.

La representación de la entidad aseguradora "AEGON Unión Aseguradora, S.A.", que intervine en el proceso como interesada en virtud del seguro de responsabilidad civil concertado con la Administración demandada, se opone al recurso, y solicita la desestimación de la demanda .

SEGUNDO

Con carácter previo al examen de los motivos del recurso esgrimidos en la demanda y como señala la STS de 24 diciembre 2004 , es necesario precisar que la responsabilidad de las Administraciones Públicas en nuestro ordenamiento jurídico tiene su base, no sólo en el principio genérico de la tutela efectiva que en el ejercicio de los derechos e intereses legítimos reconoce el artículo 24 de la Constitución sino también, de modo específico, en el artículo 106.2 de la propia Constitución al disponer que los particulares en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo los casos de fuerza mayor, siempre que sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos; en el artículo 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado hoy artículo 139, apartados 1 y 2 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común--, y en los artículos 121 y 122 de la Ley de Expropiación Forzosa , que determinan el derecho de los particulares a ser indemnizados por el Estado de toda lesión que sufran siempre que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, y, el daño sea efectivo, evaluable económicamente e individualizado, habiéndose precisado por la jurisprudencia (SSTS de 24 marzo 1992, 5 octubre 1993 y 22 marzo 1995 , por todas) que para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración son precisos los siguientes requisitos:

  1. La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas.

  2. Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal --es indiferente la calificación-- de los servicios públicos en una relación directa e inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando, el nexo causal. c) Ausencia de fuerza mayor.

  3. Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño.

Asimismo, a los fines del artículo 106.2 de la Constitución, la jurisprudencia (SSTS de 5 junio 1989 y 22 marzo 1995 ), ha homologado como servicio público, toda actuación, gestión, actividad o tareas propias de la función administrativa que se ejerce, incluso por omisión o pasividad con resultado lesivo.

Más concretamente, y en relación con el deber de la Administración de conservación y señalización de carreteras y vías públicas, ha de partirse de que con carácter general la Administración se encuentra obligada a la adecuada conservación de la carretera a tenor de lo establecido en el artículo 15 de la Ley 25/1988, de 29 de julio, de Carreteras , y artículos 48.1 y 2 del Real Decreto 1812/1994, de 2 de septiembre , por el que se aprueba el Reglamento General de...

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