STSJ Castilla y León 88/2008, 17 de Enero de 2008

PonenteAGUSTIN PICON PALACIO
ECLIES:TSJCL:2008:4573
Número de Recurso2135/2003
Número de Resolución88/2008
Fecha de Resolución17 de Enero de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA: 00088/2008

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SEDE DE VALLADOLID

PROCEDIMIENTO ORDINARIO 2135 /2003

Sobre ADMINISTRACION LOCAL

De D/ña. FORMA PUBLICIDAD EXTERIOR S.A.

Representante: MARÍA DOLORES DIAZ-ALEJO RODRIGUEZ

Contra - AYUNTAMIENTO DE VALLADOLID

Representante: LETRADO AYUNTAMIENTO

SENTENCIA NÚM. 88.

ILTMOS. SRES.:

MAGISTRADOS:

D. AGUSTÍN PICÓN PALACIO.

Dª. MARÍA ANTONIA DE LALLANA DUPLÁ.

D. FRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ.

D. FRANCISCO JAVIER ZATARAÍN Y VALDEMORO.

En Valladolid, a diecisiete de enero de dos mil ocho.

Visto por esta Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, el presente recurso en el que se impugna:El Acuerdo de la Comisión de Gobierno de la Administración Local demandada de cuatro de julio de dos mil tres, por la que se requiere a la actora para que desmonte tres vallas publicitarias en la parcela 110 B de la Ronda Este.

Son partes en dicho recurso: de una y en concepto de demandante, la compañía mercantil "FORMA PUBLICIDAD EXTERIOR, S.A.", defendida por la Letrada doña Sofía Mata Presa y representada por la Procuradora de los Tribunales doña María Dolores Díaz-Alejo Rodríguez; y de otra, y en concepto de demandado, el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE VALLADOLID, defendido y representado por el Letrado Consistorial; siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don AGUSTÍN PICÓN PALACIO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Interpuesto y admitido a trámite el presente recurso y recibido el expediente administrativo, la parte recurrente dedujo demanda en que, con base en los hechos y fundamentos de derecho, solicitó de este Tribunal que se dictase sentencia, "por la que:.-a) Se declare la nulidad en derecho del acuerdo objeto del presente recurso contencioso-administrativo y del expediente 90/2.003..-b) Se reconozca a mi mandante, FORMA PUBLICIDAD EXTERIOR, S.A., el derecho a reinstalar las vallas que se ha visto obligada a desmontar así como a obtener el Ayuntamiento de Valladolid una indemnización por los daños y perjuicios que se le han ocasionado, que estimamos en la cantidad de VEINTICUATRO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y UN EUROS CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS DE EURO (24.471,96 #), cantidad que se podrá ver incrementada en ejecución de sentencia de acreditarse perjuicios económicos distintos a los ya expresados en el cuerpo de esta demanda, con expresa imposición a la Administración demandada de las costas causadas.". Por otrosi, se interesó el recibimiento a prueba del recurso.

SEGUNDO

En el escrito de contestación, con base en los hechos y fundamentos de derecho expresados en el mismo, se solicitó de este Tribunal se dictase sentencia que desestimase las pretensiones de la parte actora.

TERCERO

El procedimiento se recibió a prueba, desarrollándose la misma con el resultado que obra en autos.

CUARTO

Conferido traslado a las partes para presentar conclusiones, se evacuó el trámite por ambas, se señaló para votación y fallo el día diez de enero de dos mil ocho.

QUINTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones recogidas en el ordenamiento vigente, salvo los plazos fijados por el legislador, por causa del volumen de pendencia y trabajo que soporta la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
  1. Impugna la compañía mercantil actora el Acuerdo de la Comisión de Gobierno de la Administración Local demandada de cuatro de julio de dos mil tres, por la que se le requiere para que desmonte tres vallas publicitarias en la parcela 110 B de la Ronda Este y pide, además de que se declare su derecho a reponer dichas vallas, el de ser resarcida de los daños y perjuicios sufridos. Funda sus pretensiones en que el acuerdo ha sido adoptado por órgano incompetente; omisión del procedimiento legítimamente establecido; existencia de autorización para la colocación de las vallas; y en la indefensión sufrida. La administración demandada se opone, en el fondo, a las pretensiones de la actora.

  2. Dada su evidente trascendencia en cuanto al resultado que podría alcanzarse en este proceso, ha de considerarse ya en este momento y sin perjuicio de lo que pueda, en su caso, señalarse más adelante la alegación de haberse adoptado la resolución impugnada en vía judicial por un órgano manifiestamente incompetente y que, de acuerdo con la doctrina del artículo 62.1.b) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, acarrearía su nulidad absoluta, pues la parte actora mantiene que el Acuerdo impugnado debió adoptarse por el Pleno de la Corporación Municipal y no por la Comisión de Gobierno, lo que, como se dice, supondría entender que se ha dictado por quien no estaba facultado para ello.

    Para resolver esta cuestión, ha de considerarse que se está ante un supuesto de una actuación administrativa de recuperación de oficio de los bienes municipales y que, por ello, en principio, y de acuerdo con la doctrina del artículo 22.2.j) de la Ley 7/1.985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local , es competente para el ejercicio de dichas actuaciones el Pleno del Ayuntamiento. No obstante,siendo ello así como principio, ha de valorarse que se trata de una competencia que no es necesariamente ejercitable sólo y exclusivamente por el Pleno, sino que, al amparo de lo prevenido en los artículos 22.4 y 23.2.b) de la misma Ley Reguladora de las Bases de Régimen Local , puede ser delegada dicha competencia, entre otros, en la Comisión de Gobierno, por lo que, en estos casos, la adopción de un acuerdo en esta materia por la Comisión de Gobierno no podría ser considerado como causa de su nulidad radical, conforme a la doctrina general del artículo 13 de la Ley del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

    En autos consta que, dentro del Excmo. Ayuntamiento de Valladolid las competencias para el ejercicio, entre otras, de actuaciones administrativas como las hoy consideradas, fueron delegadas por el Pleno de la Corporación en su Comisión de Gobierno con anterioridad -concretamente en 1.999- al momento de adoptarse el Acuerdo hoy impugnado, sin que se haya acreditado en forma la revocación de dicha delegación, por lo que no puede apreciarse que se está ante una resolución adoptada por un órgano manifiestamente incompetente, lo que lleva a desestimar, como se hace, la primera de las causas de nulidad invocadas en por la parte actora de la actuación administrativa por ella impugnada.

  3. La conclusión a la que se acaba de llegar permite considerar el resto de las cuestiones suscitadas en el presente proceso y para ello retener que el ejercicio por la parte demandada de su facultad de recuperación de oficio de un determinado bien que estima es de dominio público, obliga, en el presente caso, a hacer unas breves consideraciones previas a fin de evitar continuas reiteraciones, y conseguir así una adecuada claridad en la resolución que se dicta, de acuerdo con la doctrina, entre otros de los artículos 24.1 y 120.3 de la Constitución Española de 27 de diciembre de 1.978 , en relación con lo establecido en el artículo 218 de la Ley 1/2.000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil...

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