STSJ Castilla y León 1295/2008, 6 de Junio de 2008

PonenteFRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ
ECLIES:TSJCL:2008:4462
Número de Recurso2489/2003
Número de Resolución1295/2008
Fecha de Resolución 6 de Junio de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA: 01295/2008

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección : 003

VALLADOLID

C/ ANGUSTIAS S/N

Número de Identificación Único: 47186 33 3 2004 0106800

PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0002489 /2003

Sobre ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

De D/ña. Angelina

Representante: FRANCISCO JAVIER CORRAL SUAREZ

Contra - TEAR DE CASTILLA Y LEON

Representante: ABOGADO DEL ESTADO

Ilmos. Sres. Magistrados:

Don AGUSTÍN PICÓN PALACIO

Doña MARÍA ANTONIA DE LALLANA DUPLÁ

Don FRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ

Don FRANCISCO JAVIER ZATARAÍN Y VALDEMORO

En Valladolid, a seis de junio de dos mil ocho.La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, integrada por los Magistrados expresados al margen, ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA NÚM. 1295/08

En el recurso contencioso-administrativo núm. 2489/03 interpuesto por doña Angelina , representada por la Procuradora Sra. Silió López y defendida por el Letrado Sr. Corral Suárez, contra Resolución de 24 de julio de 2003 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León, Sala de Valladolid, siendo parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por la Abogacía del Estado, sobre Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 1995.

Ha sido ponente el Magistrado don FRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Mediante escrito de fecha 30 de octubre de 2003 doña Angelina interpuso recurso contencioso- administrativo contra la Resolución de 24 de julio de 2003 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León, Sala de Valladolid, que estimó en parte las reclamaciones económico-administrativas acumuladas núms. NUM000 , NUM001 y NUM002 en su día presentadas contra sendos acuerdos dictados por la Administración de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de Valladolid, el primero de ellos de fecha 16 de octubre de 2000, girando liquidación provisional por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 1995; el segundo de fecha 7 de marzo de 2001, por el que se notificaba acuerdo de imposición de sanción por infracción tributaria grave; y el tercero, de 6 de septiembre de 2001, por el que se exigía la reducción practicada en la sanción anterior.

SEGUNDO

Por Providencia de fecha 30 de enero de 2004 se tuvo por interpuesto el presente recurso y, una vez recibido el expediente administrativo, la parte actora dedujo en fecha 25 de junio de 2004 la correspondiente demanda en la que solicitaba la nulidad de la resolución impugnada y de los actos de gestión tributaria impugnados en las reclamaciones económico- administrativas presentadas -liquidación provisional por el concepto Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 1995, y sanciones tributarias correspondientes-, y el derecho de la actora a la devolución de lo indebidamente ingresado como consecuencia de la citada liquidación, con sus intereses desde la fecha del ingreso, y subsidiariamente, para el supuesto de que se estime que procede la reposición de actuaciones a la vía de gestión: a.- Que no procede incrementar la base imponible por el concepto de rendimientos de capital inmobiliario; y b.- Que no procede tributación alguna por el concepto de incrementos de patrimonio, respecto del cual el valor de adquisición del bien es el consignado en la autoliquidación en su día presentada a efectos del Impuesto de Sucesiones.

TERCERO

Por Diligencia de Ordenación de 22 de noviembre de 2004 se tuvo por deducida la demanda, confiriéndose traslado de la misma a la parte demandada para que contestara en el término de veinte días, y mediante escrito de fecha 17 de enero de 2005 la Abogacía del Estado se opuso a las pretensiones de la recurrente solicitando la desestimación del recurso y la imposición de costas a la parte actora.

CUARTO

Por Providencia de 2 de febrero de 2005 se tuvo por contestada la demanda, fijándose ulteriormente la cuantía en 10.402,26 #, presentando las partes sus respectivos escritos de conclusiones en fechas 27 de abril y 18 de mayo de 2005, y señalándose para votación y fallo el día 5 de junio de 2008.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites marcados por la Ley, aunque no los plazos en ella fijados dado el volumen de trabajo y la pendencia que existe en la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Resolución impugnada y posiciones de las partes.

La Resolución de 24 de julio de 2003 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León, Sala de Valladolid, objeto del presente recurso, estimó en parte las reclamaciones económico-administrativas acumuladas núms. NUM000 , NUM001 y NUM002 en su día presentadas por doña Angelina contra sendos acuerdos dictados por la Administración de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de Valladolid, el primero de ellos de fecha 16 de octubre de 2000, girandoliquidación provisional por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 1995; el segundo de fecha 7 de marzo de 2001, por el que se notificaba acuerdo de imposición de sanción por infracción tributaria grave; y el tercero, de 6 de septiembre de 2001, por el que se exigía la reducción practicada en la sanción anterior, anulándose la liquidación en cuanto a los rendimientos de capital inmobiliario y en cuanto a la variación patrimonial producida en la enajenación de la participación que tenía la interesada en un solar en la calle Ultramar de Valladolid, anulándose igualmente los acuerdos sancionadores, y ello por entender, en esencia, que no concurre la prescripción del derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria por transcurso de cuatro años ya que desde el día 21 de junio de 1996, en que finalizó el plazo para la presentación de la autoliquidación relativa a dicho concepto y ejercicio, y dado que la primera notificación que consta en el expediente con efectos interruptivos es el requerimiento de comprobación de 3 de diciembre de 1999, mediando una diligencia de constancia de hechos de 5 de junio de 2000, se han sucedido a partir de dicha fecha distintas actuaciones tanto por parte de la Administración como por parte del interesado, sin que entre ellas se encuentre ningún periodo que supere cuatro años; que en relación con el procedimiento de gestión tributaria, el incumplimiento del plazo máximo de seis meses para su resolución establecido en el artículo 23 de la Ley 1/1998 , no produce su caducidad sino sólo, conforme al artículo 105.2 de la Ley General Tributaria , la autorización a los sujetos tributarios para reclamar en queja; que, sin embargo, sí se aprecia el defecto denunciado de falta de motivación de la liquidación respecto de la modificación de los rendimientos de capital inmobiliario, ya que no constan los cálculos llevados a cabo por la oficina gestora sobre la base de los documentos aportados que dieron origen a las cifras consignadas en la diligencia de constancia de hechos de 5 de junio de 2000, lo que impide apreciar la procedencia o no de la propia imputación de los rendimientos y sus cuantías; y que en cuanto al incremento patrimonial producido por la enajenación del bien, es improcedente la imputación que efectúa la Administración del valor catastral como valor de adquisición mortis causa al año 1989, fecha del fallecimiento, debiendo proceder la oficina gestora de acuerdo con lo determinado en el artículo 52 de la Ley General Tributaria con el fin de determinar el valor real del inmueble a la fecha de adquisición del mismo por el sujeto pasivo, no siendo procedente, como pretende la reclamante, imputar el valor por ella declarado cuando se formalizó la escritura de partición de herencia el 25 de octubre de 1995, a la que se acompañó autoliquidación por el Impuesto sobre Sucesiones declarándola prescrita.

Doña Angelina alega en su demanda que una interpretación razonable del artículo 23 de la Ley 1/98 , sobre duración máxima de los procedimientos tributarios, conduce a apreciar que el incumplimiento de dicho plazo produce el efecto de la caducidad, y ello aunque se trate de un procedimiento iniciado de oficio, pues en otro caso el precepto sería superfluo, debiendo aplicarse supletoriamente lo dispuesto en el artículo 44 de la Ley 30/92 sobre caducidad, lo que lógicamente provoca la prescripción del derecho de la Administración a liquidar al no tener el procedimiento de gestión efecto interruptivo; que en cuanto a la anulación por falta de motivación de la liquidación respecto de la incorporación de los rendimientos de capital inmobiliario, la resolución impugnada parece dejar la puerta abierta a una futura posible subsanación de dicho defecto, lo que es improcedente porque se trata no de un defecto de forma sino de un vicio de nulidad radical e insubsanable ex artículo 62.1.e) de la Ley 30/92 , al haberse prescindido total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido; y que en cuanto al incremento patrimonial, no es cierto que no existiese valor declarado a efectos del Impuesto de Sucesiones -argumento que utilizó el actuario para aplicar el valor catastral-, pues consta que la escritura de partición de herencia se presentó ante la Oficina de Gestión Tributaria de Madrid el 25 de octubre de 1995 con autoliquidación del impuesto -aunque fuese con cuota a ingresar "cero"- en la que además se consignó el valor de los bienes a la fecha del fallecimiento del causante, valor que debe prevalecer al no haberse practicado comprobación de valores por la Administración.

La Abogacía del Estado se opone a la demanda alegando que los efectos de la falta de cumplimiento de los plazos en materia tributaria se determinan en todo caso por la propia...

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