STSJ Castilla y León 1022/2008, 16 de Mayo de 2008

PonenteFRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ
ECLIES:TSJCL:2008:4230
Número de Recurso1958/2003
Número de Resolución1022/2008
Fecha de Resolución16 de Mayo de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA: 01022/2008

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección : 003

VALLADOLID

C/ ANGUSTIAS S/N

Número de Identificación Único: 47186 33 3 2004 0106483

PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001958 /2003

Sobre ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

De: DIEGO BOYA S L

Representante:

Contra - TEAR DE C Y L

Representante: ABOGADO DEL ESTADO

Ilmos. Sres. Magistrados:

Don AGUSTÍN PICÓN PALACIO

Doña MARÍA ANTONIA DE LALLANA DUPLÁ

Don FRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ

Don FRANCISCO JAVIER ZATARAÍN Y VALDEMORO

En Valladolid, a dieciséis de mayo de dos mil ocho.La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, integrada por los Magistrados expresados al margen, ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA NÚM. 1022/08

En el recurso contencioso-administrativo núm. 1958/03 interpuesto por la entidad mercantil Diego Boya, S.L., representada por el Procurador Sr. Ballesteros González y defendida por el Letrado Sr. Marcos Sánchez, contra Resolución de 12 de junio de 2003 dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León, Sala de Valladolid, siendo parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por la Abogacía del Estado.

Ha sido ponente el Magistrado don FRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Mediante escrito de fecha 31 de julio de 2003 la entidad mercantil Diego Boya, S.L., interpuso recurso contencioso- administrativo contra la Resolución de 12 de junio de 2003, desestimatoria de las reclamaciones económico-administrativas acumuladas núms. 49/710/00, 49/66/01, 49/67/01, 49/68/01 y 49/317/01, en su día presentadas contra diversos acuerdos dictados por la Dependencia de Gestión Tributaria de la Delegación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de Zamora, el primero de ellos, por el que se gira liquidación provisional correspondiente al concepto de IVA y periodos 2º T y 4º T de 1998 y 1º T de 1999; el segundo, de fecha 18 de enero de 2001, por el que se impone sanción de 377,15 # por la comisión de infracción tributaria grave en relación con el IVA del periodo 2º T de 1998; el tercero, de fecha 18 de enero de 2001, por el que se impone sanción de 140,5 # por la comisión de infracción tributaria grave en relación con el IVA del periodo 1º T de 1999; el cuarto, de fecha 18 de enero de 2001, por el que se impone sanción de 427,22 # por la comisión de infracción tributaria grave en relación con el IVA del periodo 4º T de 1998; y el quinto, de fecha 8 de junio de 2001, por el que se acuerda aumentar el importe de la sanción en 161,64 # por infracción tributaria grave en relación con el IVA del periodo 2º T de 1998 en aplicación del artículo 21.2 del R.D. 1930/1998 .

SEGUNDO

Por Providencia de fecha 19 de noviembre de 2003 se tuvo por interpuesto el presente recurso y, una vez recibido el expediente administrativo, la parte actora dedujo en fecha 30 de enero de 2004 la correspondiente demanda en la que solicitaba se anulen, revoquen, o dejen sin efecto, como contrarios a Derecho, las liquidaciones y resoluciones recurridas, imponiendo a la Administración demandada las costas del procedimiento; se ordene la indemnización a cargo de la Administración demandada de los gastos de los avales bancarios que hubo de prestar para obtener la suspensión de la ejecución de los actos recurridos en vía administrativa y jurisdiccional, y ello en orden a reponer al recurrente en la situación inicial previa a la notificación de las liquidaciones recurridas, según los artículos 32.2 y 71 apartados b) y d) de la Ley 29/98 y reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo; y se ordene la devolución de los ingresos que por el concepto reclamado hubiera efectuado, con los intereses de demora correspondientes desde la fecha del ingreso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 155 de la Ley General Tributaria y en el artículo 115 del reglamento del procedimiento.

TERCERO

Por Diligencia de Ordenación de 6 de febrero de 2004 se tuvo por deducida la demanda, confiriéndose traslado de la misma a la parte demandada para que contestara en el término de veinte días, y mediante escrito de fecha 15 de octubre de 2004 la Abogacía del Estado se opuso a las pretensiones actoras solicitando la desestimación del recurso.

CUARTO

Por Providencia de 10 de noviembre de 2004 se tuvo por contestada la demanda, fijándose la cuantía en 4.108,99 #, recibiéndose el proceso a prueba, cambiándose de ponente, presentando las partes sus respectivos escritos de conclusiones en fechas 15 y 31 de octubre de 2007, habiéndose oído a las partes sobre la eventual aplicación más favorable de la Ley 58/2003, y señalándose para votación y fallo el día 15 de mayo de 2008 .

QUINTO

En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites marcados por la Ley, aunque no los plazos en ella fijados dado el volumen de trabajo y la pendencia que existe en la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Resolución impugnada y posiciones de las partes.La Resolución de 12 de junio de 2003, objeto del presente recurso, desestimó las reclamaciones económico-administrativas acumuladas núms. 49/710/00, 49/66/01, 49/67/01, 49/68/01 y 49/317/01, en su día presentadas por la entidad mercantil Diego Boya, S.L., contra diversos acuerdos dictados por la Dependencia de Gestión Tributaria de la Delegación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de Zamora, el primero de ellos, por el que se gira liquidación provisional correspondiente al concepto de IVA y periodos 2º T y 4º T de 1998 y 1º T de 1999; el segundo, de fecha 18 de enero de 2001 por el que se impone sanción de 377,15 # por la comisión de infracción tributaria grave en relación con el IVA del periodo 2º T de 1998; el tercero, de fecha 18 de enero de 2001 por el que se impone sanción de 140,5 # por la comisión de infracción tributaria grave en relación con el IVA del periodo 1º T de 1999; el cuarto, de fecha 18 de enero de 2001 por el que se impone sanción de 427,22 # por la comisión de infracción tributaria grave en relación con el IVA del periodo 4º T de 1998; y el quinto, de fecha 8 de junio de 2001 por el que se acuerda aumentar el importe de la sanción en 161,64 # por infracción tributaria grave en relación con el IVA del periodo 2º T de 1998 en aplicación del artículo 21.2 del R.D. 1930/1998 , por entender, en esencia, que a los efectos de la posible compensación en las posteriores declaraciones-liquidaciones del IVA del exceso entre la cuantía de las deducciones y el importe de las cuotas devengadas en el mismo periodo de liquidación, posibilidad contemplada en el artículo 99.Cinco de la Ley 37/1992 del IVA , para justificar la regularización efectuada por los periodos 2º T y 4º T de 1998 y 1º T de 1999, la oficina gestora ha efectuado un estudio pormenorizado de las cuotas a compensar desde el año 1990, trimestre por trimestre, teniendo en cuenta que las que se compensan son las primeras que se generan, es decir, las más antiguas, y siempre con el límite temporal de los cinco años que fija el precepto; en cuanto a las sanciones, se ha producido el tipo objetivo de la infracción grave previsto en el artículo 79 a) de la Ley General Tributaria , sancionable a título de simple negligencia, sin que existan dudas razonables en la interpretación de la norma toda vez que la mercantil ha pretendido deducir las cuotas de IVA a compensar cuando ha transcurrido el plazo de cinco años para ejercitar tal derecho; y que dado que la liquidación provisional por el Impuesto sobre el Valor Añadido de los citados periodos ha sido impugnada por la interesada, procede dictar liquidación por la rebaja en el 30% que, por conformidad, se había efectuado en el acuerdo de imposición de sanción.

La entidad mercantil Diego Boya, S.L., alega en la demanda que el plazo de caducidad del derecho a deducir las cuotas soportadas del IVA del tercer trimestre de 1991 y siguientes no ha transcurrido cuanto tales cuotas han sido aplicadas, no incluyéndose en el saldo pendiente de compensación resultante de la declaración del cuarto trimestre de 1996 y siguientes partida alguna del tercer y cuarto trimestre de 1991, pues bien aplicando la regla de imputación del pago de las obligaciones tributarias, bien aplicando las normas sobre imputación de compensación de pagos del Código Civil, han de entenderse primero compensados, en defecto de la voluntad manifestad del contribuyente, los créditos más antiguos, por más gravosos, y sólo después y en su defecto, los más modernos; que se ha infringido el principio de proporcionalidad en materia tributaria al no ser posible vincular la caducidad de derechos sustantivos al cumplimiento, incluso circunstancialmente erróneo, de obligaciones o requisitos formales en la formalización de los modelos de declaración, pues en los modelos suministrados por la Administración Tributaria no se incluye advertencia alguna sobre las consecuencias de elegir entre la opción de compensar el saldo negativo resultante y la petición de devolución de dicho saldo negativo en relación con el régimen de caducidad del derecho a compensar o el orden o prioridad en que tales saldos han de ser compensados, principio de proporcionalidad que no supone negar las facultades exorbitantes atribuidas a la Administración Tributaria para la lucha contra el fraude y recaudación; que la interpretación que la Administración Tributaria efectúa del régimen de compensación de los excesos de cuotas soportadas es incompatible con el artículo 18.4 de la Sexta Directiva 77/388/CEE , conforme a la que la compensación ha de trasladarse forzosamente al periodo impositivo siguiente, o bien proceder a la devolución, sin que se...

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