STSJ Asturias 347/2008, 8 de Marzo de 2008

PonenteMANUEL BARRIL ROBLES
ECLIES:TSJAS:2008:4088
Número de Recurso882/2005
Número de Resolución347/2008
Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA nº 347/08

Ilmos. Sres.:

Presidente:

D. Juan Carlos García López

Magistrados:

D. Manuel Barril Robles

D. José Luis Niño Romero

D. Miguel Alvarez Linera Prado

Dª Ana López Pandiella

En Oviedo a ventiocho de marzo de dos mil ocho.

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias,compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 882 de 2005 interpuesto por Dª Inmaculada , María Luisa , Dª Rita , D. Carlos Francisco , D. Federico y Dª Penélope , representados por la Procuradora Dª Mª de los Angeles del Cueto Martínez, actuando bajo la dirección Letrada de D. Marcelino Abraria Piñeiro, contra la CONSEJERIA DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, representado por el Procurador D. Ramón Blanco González, actuando bajo la dirección Letrada de D Pablo González López. Han sido parte CODEMANDADA la entidad ZURICH ESPAÑA CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, representada por la Procuradora Dª Pilar Oria Rodríguez, actuando bajo la dirección Letrada de D. Federico de Montalvo Jääskeläinen, y la FUNDACION HOSPITAL DE JOVE, representada por la Procuradora Dª Ana Felgueroso Vázquez, actuando bajo la dirección Letrada de D. José Manuel Fernández Lavandera. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Manuel Barril Robles.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el presente recurso, recibido el expediente administrativo se confirió traslado al recurrente para que formalizase la demanda, lo que efectuó en legal forma, en el que hizo una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que, en su día se dicte sentencia estimando el recurso interpuesto, revoque la resolución recurrida por no ser ajustada a derecho, con imposición de costas a la parte contraria. A medio de otrosí, solicitó el recibimiento del recurso a prueba.

SEGUNDO

Conferido traslado a las parte demandada para que contestase la demanda, lo hizo en tiempo y forma, alegando: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Expuso en Derecho lo que estimo pertinente y termino suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia, por la que desestimando el recurso se confirme el acto administrativo recurrido, con imposición de costas a la parte recurrente.

TERCERO

Conferido traslado a las partes codemandadas para que contestasen a la demanda lo hicieron en tiempo y forma, solicitando se dicte sentencia con desestimación del recurso, confirmando la resolución recurrida, con imposición de costas al actor.

CUARTO

Por Auto de 24 de noviembre de 2006 , se recibió el procedimiento a prueba, habiéndose practicado las propuestas por las partes y admitidas, con el resultado que obra en autos.

QUINTO

No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma.

SEXTO

Se señaló para la votación y fallo del presente el pasado día26 de marzo en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los trámites prescritos en la ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la representación procesal de Dª. Inmaculada y otros, se interpone el presente recurso contencioso administrativo contra la Resolución de la CONSEJERIA DE SALUD Y SERVICIOS SANITARIOS DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS de fecha 04-03-05 por la que se desestimó la reclamación planteada en materia de responsabilidad patrimonial en cuantía total de 112.808,05 euros, fundamentada en la existencia de una deficiente praxis médica de la que, se dice, derivó el fallecimiento de D. Federico , esposo, hijo y padre respectivamente de los demandantes en estos autos.

SEGUNDO

Planteada la cuestión sometida a debate en los términos anteriormente expuestos, se ha de comenzar diciendo que la responsabilidad patrimonial de la Administración ex art.139 de la LRJAEPAC se asienta sobre la concurrencia de un daño patrimonial real y efectivo, evaluable económicamente e individualizado en relación con una persona o grupo de personas cuya acreditación incumbe al reclamante; una actuación de la Administración de la que derive el mismo equiparable con su funcionamiento normal o anormal; la existencia de una relación de causalidad directa y efectiva entre aquel y ésta; y la inexistencia de obligación de soportar el daño por parte del perjudicado o concurrencia de fuerza mayor (por todas, SSTS de 21 de mayo de 2001, 13 de febrero de 2003 y 17 y 23 de marzo de 2005 ); mas no debe olvidarse que es reiterada doctrina del TS, contenida entre otras muchas y por citar la más reciente en la Sentencia de 30 de marzo de 2.005 , que de conformidad con lo dispuesto en el precepto que venimos refiriendo como de aplicación, la responsabilidad de la Administración sanitaria no deriva sin más de la producción de un daño, ya que los servicios médicos públicos están solamente obligados a la aportación de los medios sanitarios en la lucha contra la enfermedad, mas no a conseguir en todos los supuestos un resultadosatisfactorio que no resulta en ningún caso exigible, puesto que lo contrario convertiría a la Administración sanitaria en una especie de aseguradora universal de toda clase de enfermedades, siendo exigible por tanto para apreciar responsabilidad que el resultado dañoso se derive de una incorrecta praxis médica, bien de diagnóstico, bien de aplicación de tratamiento curativo, paliativo, bien de una actuación estrictamente quirúrgica, sin desconocer naturalmente los límites actuales de la ciencia médica y sin poder exigir en todo caso una curación (STS de 10 de noviembre de 2005 ).

TERCERO

Con tales exigencias jurisprudenciales y legales, como antecedentes del caso se ha de comenzar por decir que de la documental que obra unida a los autos, resulta debidamente acreditado que el 04-01-01 D. Federico acudió al Hospital de Jove para ser tratado de un dolor en el hombro derecho consecuencia de un accidente de trabajo, siendo tratado con antiinflamatorios y analgésicos, pautándosele Voltarem por vía intramuscular, colocándose el brazo en cabestrillo y siendo remitido a su domicilio; dos días después acude nuevamente al Centro por persistir la clínica dolorosa, diagnosticándosele un esguince en la articulación acromioclavicular, siendo nuevamente enviado a su domicilio con el mismo tratamiento de Voltarem por vía intramuscular; el 09-01-01 acude nuevamente al Hospital por presentar un cuadro de malestar general y alteración del nivel de conciencia con alucinaciones visuales; estaba afebril y estable hemodinámicamente, sin focalidad neurológica ni signos meníngeos, con auscultación cardiopulmonar normal, y con ECG y exploración radiológica de tórax normal; en la analítica presentaba una leucocitosis, hiperglucemia, hiponatremia, cifras de urea y creatinina elevadas, leucocituria, bacteriuria y proteinuria; es ingresado en el...

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