STSJ Asturias 835/2008, 10 de Julio de 2008

PonenteLUIS QUEROL CARCELLER
ECLIES:TSJAS:2008:2611
Número de Recurso397/2006
Número de Resolución835/2008
Fecha de Resolución10 de Julio de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA nº 835/08

Ilmos. Sres.:

Presidente:

D. Luis Querol Carceller

Magistrados:

D. Antonio Robledo Peña

Dña. Olga González Lamuño Romay

En Oviedo a diez de julio de dos mil ocho.

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 397/06 interpuesto por D. Luis Francisco , representado por la Procuradora Dª Consuelo Cabiedes Miragaya, actuando bajo la dirección Letrada de Dª Laura Edurne Blanco MartÍn, contra el TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE ASTURIAS, representado por el Sr. Abogado del Estado. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Luis Querol Carceller.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Interpuesto el presente recurso, recibido el expediente administrativo se confirió traslado al recurrente para que formalizase la demanda, lo que efectuó en legal forma, en el que hizo una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que, en su día se dicte sentencia por la que estimando este recurso declare que la resolución que se recurre no es conforme a Derecho y, en consecuencia, anule y deje sin efecto el Acuerdo de fecha 8 de julio de 2005, dictado por la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, dependencia Regional Gestión Tributaria, Delegación de Gijón, recaído en el expediente nº referencia 2000-100-581601204.

SEGUNDO

Conferido traslado a la parte demandada para que contestase la demanda, lo hizo en tiempo y forma, alegando: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia desestimatoria de la demanda, con imposición de costas a la parte recurrente.

TERCERO

No estimándose necesaria la celebración de vista pública, ni habiendo formulación de conclusiones; se señaló para la votación y fallo del presente el pasado día 8 de julio, en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los tramites prescritos en la ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye el objeto de este proceso, determinar la conformidad a derecho, de la resolución del TEARA de fecha 2 de diciembre de 2.005, desestimatoria de la reclamación formulada ante el mismo contra el acuerdo dictado por la Dependencia de Gestión Tributaria de la Delegación de Gijón de la A.E.A.T. girando liquidación provisional que finaliza el procedimiento de verificación de datos en relación con el I.R.P.F., ejercicio 2000, al imputar como renta regular las cantidades recibidas de la entidad BBVA tras su cese en la actividad, acuerdo que estima no ajustado a derecho, y en su consecuencia, lo anule, declarando el derecho de mi mandante a que por la A.E.A.T. se proceda a rectificar la autoliquidación del I.R.P.F. realizada por mi mandante, referida al ejercicio 2000, como consecuencia de estar exentas de tributación las cantidades que ha recibido del BBVA al considerar que el cese tiene la calificación de despido encubierto y que por lo tanto dichas cantidades tienen la consideración de indemnización por despido improcedente, operando dicha exención hasta el límite establecido legalmente( 45 días de salario por año de servicio, con un máximo de 42 mensualidades),a partir del cual lo percibido deberá considerarse sujeto al impuesto como renta irregular con la correspondiente reducción, apoyando sus alegaciones en la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 4 de marzo de 2003 .

SEGUNDO

Este Tribunal se viene pronunciando en el sentido de considerar rentas regulares las ayudas a la Jubilación anticipada procedentes de las empresas a sus trabajadores que tratan de suplir o compensar la diferencia dineraria existente entre el trabajador en activo y el jubilado y, al igual que son regulares las rentas percibidas por éstos, la misma naturaleza debe atribuirse a las que perciben los prejubilados por tal concepto a diferencia de las indemnizaciones que pudieran corresponder por la pérdida del trabajo; y como rentas irregulares, aquellas que por sus características no se ajusten a un periodo impositivo, bien por tener carácter excepcional o esporádico o, que aun siendo regular o habitual, tenga un ciclo superior a un año.

A lo anterior añadir que tampoco merecen igual trato tributario todas las situaciones creadas por las distintas regulaciones de empleo, sean del sector que sean (textil, minero, siderúrgico, bancario, comunicaciones, etc.) ni incluso dentro del mismo sector, pues resulta dependiente del respectivo acuerdo y de la legislación...

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