STSJ Asturias 120/2008, 1 de Febrero de 2008

PonenteJUAN CARLOS GARCIA LOPEZ
ECLIES:TSJAS:2008:851
Número de Recurso94/2005
Número de Resolución120/2008
Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA nº 120/08

Ilmos. Sres.:

Presidente:

  1. Juan Carlos García López

    Magistrados:

  2. Miguel Álvarez Linera Prado

  3. Manuel Barril Robles

    Dª. Ana López PandiellaD. José Luis Niño Romero

    En Oviedo a uno de febrero de dos mil ocho.

    La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 94/05, interpuesto por Don Juan Pedro , representado por el Procurador Don Enrique Torre Lorca, actuando bajo la dirección Letrada de Don Mario Gómez Marcos, contra la Consejería de Infraestructuras y Política Territorial del Principado de Asturias, representada por el Sr. Letrado del Principado, siendo codemandada la entidad Musini S.A. de Seguros y Reaseguros, representada por el Procurador Don Roberto Muñiz Solís, actuando bajo la dirección Letrada de Don Álvaro Fernández Llaneza. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don Juan Carlos García López.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el presente recurso, recibido el expediente administrativo se confirió traslado al recurrente para que formalizase la demanda, lo que efectuó en legal forma, en el que hizo una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que, en su día se dicte sentencia por la que se anule la resolución recurrida y se condene a la Administración demandada a que repare los daños y perjuicios sufridos, con imposición de costas a la parte contraria. A medio de otrosí, solicitó el recibimiento del recurso a prueba.

SEGUNDO

Conferido traslado a la parte demandada para que contestase la demanda, lo hizo en tiempo y forma, alegando: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia, por la que desestimando el recurso se confirme el acto administrativo recurrido, con imposición de costas a la parte recurrente.

TERCERO

Conferido traslado a la parte codemandada para que contestase a la demanda lo hizo en tiempo y forma, solicitando se dicte sentencia con desestimación del recurso, confirmando la resolución recurrida, con imposición de costas al actor.

CUARTO

Por Auto de siete de julio de dos mil seis , se recibió el procedimiento a prueba, habiéndose practicado las propuestas por las partes y admitidas, con el resultado que obra en autos.

QUINTO

No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma.

SEXTO

Se señaló para la votación y fallo del presente el día treinta de enero pasado en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los trámites prescritos en la ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de impugnación la desestimación presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por Juan Pedro ante la Consejería de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio e Infraestructuras del Principado de Asturias, expediente NUM000 .

SEGUNDO

Constituyen antecedentes precisos para el conocimiento de la presente litis el que en las inmediaciones de la casa propiedad del demandante sita en Monasterio de Coto en Cangas de Narcea se realizaron obras por parte de la Administración demandada para acondicionamiento y mejora de la carretera AS-29 San Antolín de Ibias la Regla de Perandones. El demandante sostiene que a consecuencia de la ejecución de dichas obras y en particular por la utilización de maquinaria se han originado diversos daños en la vivienda, reclamando de la Administración demandada se le indemnice en el importe de los daños causados que se cifra en el importe de 63.269,72 euros y ello conforme a lo que se recoge en el informe pericial aportado con su demanda. Por parte de la Administración demandada se ha sostenido que en la zona próxima a la vivienda de la parte demandante solamente se ejecutaron labores de afirmado utilizando la maquinaria que cumplía la normativa vigente estimando por tanto que las grietas y fisuras por las que se reclama tendrían su origen en la antigüedad de la casa y no en las obras ejecutadas. Por parte de la aseguradora se opone igualmente a la demanda negando el nexo causal entre la obra realizada y los daños reclamados, invocando en su caso la responsabilidad de la empresa adjudicataria de la obra y oponiendo asimismo la extemporaneidad del recurso.Hemos de partir del artículo 106.2 de la Constitución Española que establece que "los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en sus bienes y derechos salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos". Del mismo modo el artículo 139.1 de la Ley 30/92, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, establece idéntico derecho, dentro del sistema de responsabilidad de todas las Administraciones Públicas.

Para que concurra tal responsabilidad patrimonial de la Administración, se requiere según el artículo 139 antes citado, que concurran los siguientes requisitos:

  1. Un hecho imputable a la Administración, bastando, por tanto con acreditar que un daño antijurídico, se ha producido en el desarrollo de una actividad cuya titularidad corresponde a un ente público.

  2. Un daño antijurídico producido, en cuanto detrimento patrimonial injustificado, o lo que es igual, que el que lo sufre no tenga el deber jurídico de soportar. El perjuicio patrimonial ha de ser real, no basado en meras esperanzas o conjeturas, evaluable económicamente, efectivo e individualizado en relación con una persona o grupo de personas.

  3. Relación de causalidad directa y eficaz, entre el hecho que se imputa a la Administración y el daño producido, tal y como deriva de la Ley 30/92, en el artículo 139 , cuando señala que la lesión debe ser consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos.

  4. Ausencia de fuerza mayor, como causa extraña a la organización y distinta del caso fortuito, supuesto éste que sí impone la obligación de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR