STSJ Aragón 409/2008, 24 de Junio de 2008

PonenteMARIA ISABEL ZARZUELA BALLESTER
ECLIES:TSJAR:2008:1522
Número de Recurso295/2005
Número de Resolución409/2008
Fecha de Resolución24 de Junio de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA N º DE 2008

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES PRESIDENTE D. RICARDO CUBERO ROMEO MAGISTRADOS:

D. JESÚS MARIA ARIAS JUANA

Dª ISABEL ZARZUELA BALLESTER Dª NEREA JUSTE DÍEZ DE PINOS ====================================

En Zaragoza, a veinticuatro de junio de dos mil ocho.

En nombre de S. M. el Rey.

VISTO, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGON, Sección Primera, el recurso número 295 de 2005, seguido entre partes, como demandante Dª Soledad , quien actúa en su nombre representada por el Procurador D. Oscar David Bermudez Melero; como demandada la DIPUTACIÓN GENERAL DE ARAGÓN, representada y asistida por Letrado de sus Servicios Jurídicos, y como codemandada la compañía mercantil ZURICH ESPAÑA, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., representada por el Procurador D. Fernando Peire Aguirre y asistida por el Letrado D. Federico de Montalvo Jääskeläinen.Es objeto de impugnación la desestimación presunta por silencio administrativo de la reclamación por responsabilidad patrimonial de la Administración formulada por la actora el 21 de julio de 2004, derivada de asistencia sanitaria.

Procedimiento: Ordinario

Cuantía: 360.000 euros.

Ponente: Ilma. Sra. Magistrado Dª ISABEL ZARZUELA BALLESTER.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Mediante escrito presentado en la Secretaría de esta Sala, el 12 de julio de 2005 , la parte actora formuló recurso contencioso administrativo contra la resolución citada en el encabezamiento de esta sentencia.

SEGUNDO

Previa la admisión a trámite del recurso, y aportación del expediente administrativo, el recurrente dedujo la correspondiente demanda en la que, tras relacionar los hechos y fundamentos de derecho que estimaba aplicables, concluía con el suplico de que se dictara sentencia por la que se declare la Responsabilidad Patrimonial del Servicio Aragonés de Salud y se condene a la Administración demandada a indemnizar a la actora con 360.000; se declare el derecho de la recurrente a ser indemnizada por la vulneración de su derecho fundamental a la libertad informática o autodeterminación automática reconocido en el artículo 18.4 CE , en la cantidad que resulte en ejecución de sentencia.

TERCERO

La Administración demandada y codemandada en sus respectivos escritos de contestación a la demanda, suplicaron se dictara sentencia por la que se desestime el recurso.

CUARTO

Recibido el proceso a prueba, con el resultado que consta en autos, y tras el trámite de conclusiones por escrito, se señaló para votación y fallo del recurso el día 12 de junio de 2008.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye el objeto del presente proceso, determinar la conformidad o no a derecho de la desestimación presunta, por silencio administrativo, de la reclamación por responsabilidad patrimonial formulada por la actora contra el Servicio Aragonés de Salud, en escrito presentado el 21 de julio de 2004, solicitando la indemnización de 360.000 por daños producidos por una incorrecta asistencia sanitaria en el Servicio de Cirugía del Hospital Clínico Universitario "Lozano Blesa" de Zaragoza.

SEGUNDO

Hay que señalar, respecto a la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas proclamada en el artículo 106 de la Constitución y cuya regulación se contiene en los arts. 139 y siguientes de la Ley 30/92, de 26 de noviembre , que establecido un sistema objetivo de responsabilidad administrativa, a través del mecanismo del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos del que pueda surgir daño para los particulares, da lugar a indemnización, cual con reiteración viene declarando la jurisprudencia: a) la lesión sufrida por el particular en sus bienes o derechos que no tenga obligación de soportar y que sea real y susceptible de evaluación económica; b) que sea imputable a la Administración y consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, y c) que exista una relación de causa a efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión; sin que concurra fuerza mayor, incumbiendo su prueba al que reclama, a la vez que es imputable a la Administración la carga referente a la fuerza mayor cuando se alegue su existencia como causa de exoneración; y que la acción de responsabilidad se produzca dentro del plazo de un año, que habrá de empezar a contarse desde que pueda ejercitarse por conocerse en sus dimensiones fácticas y jurídicas el alcance de los perjuicios producidos.

A lo expuesto cabe añadir, dado el ámbito en el que nos encontramos, que estamos ante un criterio de normalidad de los profesionales sanitarios que permite valorar la corrección de los actos médicos y que impone al profesional el deber de actuar con arreglo a la diligencia debida, Lex Artis aplicada al caso; criterio que es fundamental pues permite delimitar los supuestos en los que verdaderamente puede haber lugar a responsabilidad exigiendo que no solo exista el elemento de la lesión sino también la infracción del repetido criterio; prescindir del mismo conllevaría una excesiva objetivación de la responsabilidad que podría declararse con la única exigencia de existir una lesión efectiva, sin necesidad de demostrar la infracción del criterio de normalidad.

Debiendo tenerse presente la reiterada doctrina jurisprudencial, de la que es exponente la sentenciade 12 de septiembre de 2006 , conforme a la cual "la actividad médica y la obligación del profesional es de medios y no de resultados, de prestación de la debida asistencia medica y no de garantizar en todo caso la curación del enfermo, de manera que los...

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