STSJ Aragón 341/2008, 28 de Mayo de 2008

PonenteEUGENIO ANGEL ESTERAS IGUACEL
ECLIES:TSJAR:2008:1363
Número de Recurso182/2004
Número de Resolución341/2008
Fecha de Resolución28 de Mayo de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA: 00341/2008

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGON

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

Recurso Nº 182 del año 2004

SENTENCIA Nº 341 DE 2008

Ilmos. Sres.:

Presidente

D. Jaime Servera Garcías

Magistrados:

D. Eugenio A. Esteras Iguacel

D. Fernando García Mata

Zaragoza, veintiocho de mayo de dos mil ocho.

En nombre de S.M. el Rey.

__________________________

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, Sección Segunda, el recurso número 182/2004, seguido entre partes, como demandante, PAPELERA DE GALLUR S.A., representada por la Procuradora, Dª. Carmen Ibáñez Gómez y defendida por el Letrado, D. Alfonso Gracia Matute; como demandada la Diputación General de Aragón, representada y defendida por el Letrado de su Servicio Jurídico.

Son objeto de impugnación la resolución de 18 de Febrero de 2004 dictada por la Junta de Reclamaciones Económico- Administrativas de la Comunidad Autónoma por la que se desestima reclamación 9/2003 interpuesta contra la resolución de la Dirección del Instituto Aragonés del Agua de 6 deFebrero de 2003 por la que se desestima el recurso de reposición contra resolución de 29 de Noviembre de 2002 de la Dirección del Instituto Aragonés del Agua por la que se fijan tarifas del canon de saneamiento aplicables a la instalación industrial del recurrente.

Procedimiento: Ordinario

Cuantía: Indeterminada, inferior a 18.030,36 euros.

Ponente: Ilmo. Sr. D. Eugenio A. Esteras Iguacel.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Mediante escrito presentado con fecha 22 de Abril de 2004, la parte actora formuló recurso contencioso- administrativo contra las resoluciones citadas que dio lugar a la incoación de los presentes autos núm. 182/04.

SEGUNDO

Previa la interposición del recurso y aportación del expediente administrativo, la parte actora dedujo demanda en suplica por la que estimando la presente, se anule y deje sin efecto alguno el acuerdo de fecha 18 de febrero de 2004, dictado por la Junta de Reclamaciones Económico-Administrativas del Departamento de Economía, Hacienda y Empleo de la Diputación General de Aragón que es objeto del presente recurso, y en consecuencia se anulen y dejen sin efecto, las resoluciones de fechas 6 de Febrero de 2003 y 29 de Noviembre de 2002 dictadas respectivamente por el Director y la Jefe de la Unidad de Gestión, Recaudación e Inspección del Instituto Aragonés del Agua del Departamento de Medio Ambiente del Gobierno de Aragón, haciendo estar y pasar por tales declaraciones a la Administración demandada, con imposición de costas a la administración.

TERCERO

La Administración demandada, en su contestación a la demanda, suplicó se dictara Sentencia desestimatoria del recurso.

CUARTO

No habiéndose solicitado recibimiento a prueba del proceso, ni formulado conclusiones escritas, se señaló para votación y fallo del recurso el día 14 de Marzo de 2008.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el presente recurso jurisdiccional se cuestiona la conformidad con el Ordenamiento Jurídico de la resolución de 18 de Febrero de 2004 de la Junta de Reclamaciones Económico Administrativas de la Comunidad Autónoma de Aragón desestimatoria de la reclamación número 9/2003 interpuesta contra resolución de la Dirección del Instituto Aragonés del Agua de 6 de Febrero de 2003, por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra resolución de 29 de Noviembre de 2002, del propio órgano, por la que se fijan las tarifas del canon de saneamiento aplicables a la instalación industrial de la sociedad recurrente.

SEGUNDO

La parte demandante fundamenta su pretensión de nulidad en la alegación de que existe identidad de hecho imponible, integrante de un supuesto de doble imposición entre el canon de saneamiento, que ahora se impugna, regulado por la Ley 6/2001, de 17 de Mayo, de la Cortes de Aragón , y el canon de control de vertidos regulado por el Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de Julio .

La cuestión así planteada ha sido objeto de estudio y resuelta por las Sentencias de esta Sección Segunda de 16 de Marzo de 2005, dictadas en los recursos 112 y 119 de 2002 , formulada contra el Decreto 266/2001, de 6 de

Noviembre, del Gobierno de Aragón, en cuyo Fundamento de Derecho Segundo a Octavo se dice: "SEGUNDO.- La parte recurrente en su demanda sostiene que el Decreto impugnado vulnera el artículo 6.2 de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas , por concurrencia de su hecho imponible con el del Canon de Control de Vertidos, regulado por el artículo 113 del Texto Refundido de la Ley de Aguas , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio , señalando que la infracción denunciada trae su causa del artículo 51.1 de la Ley 6/2001, de 17 de mayo de las Cortes de Aragón, de Ordenación y Participación en la Gestión del Agua de Aragón, que vulnera las normas que integran el bloque de la constitucionalidad, y cuya inconstitucionalidad se comunica al Reglamento Regulador del Canon de Saneamiento, por lo que su nulidad debe ser declarada, previo planteamiento y resolución de la oportuna cuestión de inconstitucionalidad.Como referencia constitucional la parte recurrente se remite a los artículos 157.1.b) , 133.2 y 157.3 de la Constitución, poniendo de manifiesto que en desarrollo del artículo 157.3 citado, el Estado dictó la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre , en cuyo artículo 6.2 dispuso que Alos tributos que establezcan las Comunidades Autónomas no podrán recaer sobre hechos imponibles gravados por el Estado@, por lo que la constitucionalidad del Canon de Saneamiento depende de que su hecho imponible -y no la materia u objeto imponibles, como han puesto de manifiesto las sentencias del Tribunal Constitucional 37/1987 y 183/1993 parcialmente transcritas en la demanda- coincida o no con el hecho imponible del Canon de Control de Vertidos, debiendo tenerse en cuenta, según continúa señalando la recurrente que al igual que como señala el TC el hecho imponible no coincide con el objeto del tributo, porque de ese modo se vaciaría la potestad autonómica, del mismo modo las diferencias puramente accidentales de la formulación del hecho imponible no pueden servir para eludir la prohibición del artículo 6.2 de la LOFCA , porque en otro caso dicho artículo quedaría vacío de contenido.

A la vista de lo expuesto se adentra la recurrente en la naturaleza jurídica del Canon de Control de Vertidos y del Canon de Saneamiento, poniendo de manifiesto que ambos son tributos e impuestos, con lo que discrepa del informe del Vicepresidente de la Junta de Saneamiento que reputa el Canon de Saneamiento de impuesto y el Canon de Control de Vertidos de tasa y que afirma su compatibilidad, señalando, frente a las razones en las que se funda en dicho informe la compatibilidad, que: a) sería indiferente, aunque no lo comparte, el que un canon fuera un impuesto y el otro una tasa, pues el artículo 6.2 LOFCA se refiere a tributos; b) que la afectación del tributo es algo que no altera su naturaleza ni su hecho imponible; y c) que lo que diga el artículo 105.7 -actualmente 113.7 de la Ley de Aguas -, sobre la compatibilidad de tributos estatales y autonómicos no puede alterar ni modificar lo previsto en la LOFCA.

Por lo que hace referencia a la afirmación de que tanto el Canon de Saneamiento como el de Control de Vertidos son impuestos, señala que aunque el artículo 113 TRLA califica este último de tasa, su consideración como tal no depende de su calificación legal, sino de su régimen jurídico. Así, tras recordar la definición legal de las tasas, señala que ninguno de los dos Cánones son contribuciones especiales, ni constituyen la contrapartida de un servicio o una actividad administrativa, pues su importe no viene determinado

por referencia al coste real o previsible de dicha actividad o servicio. -STC296/1994-, añadiendo que no puede considerarse el Canon de Saneamiento una tasa por la utilización del dominio público, ya que tanto las aguas superficiales como los demás bienes que integran el dominio público hidráulico son titularidad del Estado.

Tras lo expuesto señala que el Canon de Saneamiento es un impuesto en la medida que pretende gravar la capacidad económica que subyace en la realización de una actividad contaminante y un impuesto ecológico y que el Canon de Control de Vertidos, es un impuesto que grava una actividad contaminante cuyo hecho imponible es la realización de vertidos al dominio público hidráulico, viniendo determinado el importe del canon por el volumen de la contaminación.

Como conclusión de todo lo anterior señala que entre el Canon de Saneamiento y el de Control de Vertidos existe identidad de hechos imponibles. Así, pone de manifiesto que el hecho imponible del Canon de Saneamiento lo constituyen -art. 113 TRLA -, los vertidos, tanto industriales, como domésticos, al dominio público hidráulico, sean o no autorizados y no está vinculado a una actividad administrativa, como puede ser la expedición de la autorización preceptiva; y el hecho imponible del Canon de Saneamiento, según el artículo 51.1 LAA y 8.1 del Reglamento impugnado, es la producción de aguas residuales que se manifiesta a través del consumo de agua de cualquier procedencia o del propio vertido de las mismas, de donde deduce que el hecho imponible está constituido en realidad por los vertidos de aguas residuales o contaminantes, como se desprende del método utilizado para cuantificar la base imponible del canon.

Por ello señala que en la medida que los vertidos gravados por el Canon de Saneamiento se hagan al dominio público hidráulico, habrá una identidad sustancial entre los hechos imponibles de ambos tributos. Ciertamente, reconoce que la identidad es sólo...

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