SAP Toledo 65/2008, 11 de Junio de 2008

PonenteRAFAEL CANCER LOMA
ECLIES:APTO:2008:466
Número de Recurso17/2008
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución65/2008
Fecha de Resolución11 de Junio de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Toledo, Sección 2ª

SENTENCIA NÚM. 65

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO

SECCION SEGUNDA

Ilmo. Sr. Presidente:

D. JUAN MANUEL DE LA CRUZ MORA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. RAFAEL CANCER LOMA

D. ALFONSO CARRIÓN MATAMOROS

En la Ciudad de Toledo, a once de junio de dos mil ocho.

Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se

expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,

SENTENCIA

Visto el presente recurso de apelación penal, Rollo de la Sección núm. 17/08, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo

Penal Núm. 1 de Toledo, en el Procedimiento Abreviado núm. 151/07, en el que han actuado, como apelante D. Pedro Antonio , representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Vaquero Montemayor y defendido por la Letrada Sra.Gallego Ruiz.

Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAFAEL CANCER LOMA, que expresa el parecer de la Sección, y son,

ANTECEDENTES
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal Núm. 1 de Toledo, con fecha 3 de octubre de 2007, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuya PARTE DISPOSITIVA dice: "Condeno a Pedro Antonio -ya circunstanciado-, como autor criminalmente responsable de un delito de malos tratos en el ámbito familiar, previsto y penado en el art. 153.1 y 3 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de su responsabilidad criminal, a las penas de Nueve Meses de Prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, Privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de Dos Años, Prohibición de acercarse a Aurora a una distancia inferior a Trecientos Metros en cualquier lugar donde ella se encuentre por tiempo de Un Año y Nueve Meses. Finalmente, impongo al condenado las costas de este procedimiento".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución y por la representación procesal de Pedro Antonio , dentro del término estableci- do, se interpuso recurso de apelación, recurso del que se dio traslado a las demás partes intervinientes y, formalizado el recurso se remitieron los autos a esta Audiencia, donde personadas las partes, se formó el oportuno rollo y nombrado Magistrado-Ponente, quedaron vistos para deliberación y resolución.

SE CONFIRMAN Y RATIFICAN los hechos probados, fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto se entienden ajustados a derecho, por lo que, en definitiva, son

HECHOS PROBADOS

Se declara probado que el día 9 de diciembre de 2005, en horas no determinadas, el acusado Pedro Antonio -ya circunstanciado-, mantuvo una discusión con su esposa Aurora cuando ambos se encontraban en el domicilio familiar, sito en la calle DIRECCION000 nº NUM000 de Juncos, en el curso de la cual le dio una bofetada y patadas en el muslo izquierdo, produciéndole contractura cervical, dos hematomas en el muslo izquierdo y contusión frontal izquierda. La perjudicada ha renunciado al ejercicio de las acciones civiles que pudieran corresponderle.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se esgrimen como motivos de impugnación, por la representación de Don Pedro Antonio , la vulneración del principio de presunción de inocencia que amparaba a su defendido y la indefensión causada por una errónea valoración de las pruebas practicadas en el acto del juicio. Comenzando por el extremo relativo a la presunción de inocencia conviene recordar que, entendida la prueba en el proceso penal como la actividad de las partes encaminada a demostrar la veracidad de las afirmaciones fácticas alegadas y el convencimiento psicológico del Tribunal producida a través del juego de los principios de oralidad, inmediación, contradicción, igualdad y defensa, como tal actividad procesal se caracteriza por ser reglada, de manera que solo será eficaz en la medida en que su obtención, proposición, admisión, producción y valoración se acomode a la regulación establecida por el legislador con todas las garantías que, en definitiva, representan inocencia. Desde este punto de vista puede afirmarse -y esta representa doctrina consolidada emanada por el T.C. desde su sentencia de 31/1.981 de 28 de Julio - que únicamente pueden considerarse auténticas pruebas, que como regla general vinculen a los órganos de la justicia penal en...

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