SAP Guipúzcoa 204/2008, 27 de Junio de 2008

PonenteJUANA MARIA UNANUE ARRATIBEL
ECLIES:APSS:2008:615
Número de Recurso3210/2008
Número de Resolución204/2008
Fecha de Resolución27 de Junio de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Guipúzcoa, Sección 3ª

SENTENCIA Nº

ILMOS. SRES.

D/Dña. JUANA Mª UNANUE ARRATIBELD/Dña. BEGOÑA ARGAL LARA

D/Dña. IÑIGO SUAREZ DE ODRIOZOLA

En DONOSTIA - SAN SEBASTIAN, a veintisiete de junio de dos mil ocho.

La Iltma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Pro.ordinario L2 296/06, seguidos en el 1ª Inst. e Instrucc. nº 2 (Tolosa) a instancia de Estefanía apelante - , representado por el Procurador Sra. GUADALUPE AMUNARRIZ AGUEDA y defendido por el Letrado Sra. ISABEL RIBERA ZABALBEASCOA contra D./Dña. Jose Miguel apelado - , representado por el Procurador Sra. BEATRIZ LIZAUR SUQUIA y defendido por el Letrado Sr. JOSE ANTONIO DE LA HOZ URANGA; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 5-03-2008.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Tolosa se dictó sentencia de fecha 5-03-2008 en cuya Parte Dispositiva se acordó lo siguiente: "Que DEBO DESESTIMAR y DESESTIMO INTEGRAMENTE la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales, Don José Ignacio Otermin Garmendia, en nombre y representación de DOÑA Estefanía , asistida por la letrada Doña Isabel Ribera, contra DON Jose Miguel , representado por el Procurador de los Tribunales Don Fernando Castro Mocoroa y asistido por el letrado Don José Antonio de la Hoz Uranga, DEBIENDO ABSOLVER como ABSUELVO al demandado de todos los pedimentos que se contiene en la demanda, con imposición de costas a la parte actora.".

SEGUNDO

Por la representación procesal de la parte demandante se interpuso Recurso de Apelación contra dicha resolución.

TERCERO

Recibidos los autos en esta Sala, se designó Magistrado Ponente y se señaló para la deliberación y votación de la presente apelación el día 20-06-2008 en cuya fecha se llevó a efecto dicho trámite.

VISTO: Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. JUANA Mª UNANUE ARRATIBEL.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en lo que no se opongan a la presente resolución y ;

PRIMERO

En el recurso de apelación se alegan como motivos de impugnación de la resolución recurrida los siguientes:

.- ausencia de motivación de la sentencia , no hay un analísis de la prueba, vulnerando el art 218 de la L.E.Civil .

.- la sentencia incurre en incongruencia.

.-concurren los requisitos para la prosperabilidad de la acción ejercitada , en concreto:

.- el precio fijado en la escritura de compraventa no se abonó íntegramente.

.- animus donandi

.- válidez de la escritura pública de compraventa en el supuesto de la donación simulada en dicha escritura.

Y se dicte sentencia con estimación de la demanda.

SEGUNDO

En la oposición al recurso se alega como causa de inadmisibilidad del recurso la infracción por la recurrente del art 457-2 de la L.E.Civil al no citarse los pronunciamientos de la sentencia recurrida y procede desestimar el recurso.A este respecto hay que señalar que la Ley 1/2000 desde el momento de la preparación del recurso exige conforme al art. 457.2 que se han de expresar los concretos pronunciamientos que son objeto de impugnación.

Dicha omisión no puede subsanarse en un momento posterior, concretamente en la interposición del recurso, pués viene limitada a desarrollar la impugnación delimitada en la preparación, sin poder extender el recurso a otros pronunciamientos no consignados en el escrito presentado al amparo del art. 457 .

El art. 458 de la LEC establece que el contenido del escrito de interposición se contrae a la exposición de las alegaciones en que se base la impugnación, sin que se pueda por lo tanto extender respecto de aquellos pronunciamientos que no fueron objeto de específica e individualizada impugnación en el trámite precedente, que sólo sería posible si la parte contraria no mostrara su oposición al respecto.

Además,contra la providencia en la que se admita el recurso de apelación no cabra recurso alguno ex art 457-5 de la L.E.Civil , sin perjuicio de de alegar la causa de inadmisibilidad en la oposición del recurso.

En este punto debera examinarse el citado escrito de preparación del recurso formulado por la representación de Dª Estefanía en que expresamente se reseña que se impugnan todos los pronunciamientos de la misma , lo que debe relacionarse con el fallo de la resolución que se impugna que desestima íntegramente la demanda.

Por lo tanto se debe entender que se cumplen los requisitos de procedibilidad para la admisión del recurso.

TERCERO

En la demanda que insta Dª Estefanía contra D. Jose Miguel se solicita se declare la válidez de donación de la vivienda que la escritura de compraventa encubre , la donación de los padres de la demandante a esta, y en el suplico se peticiona:

"a) Se declare que el contrato de compraventa otorgado el 7 de octubre de 1997 comprende dos causas: una propia de la compraventa, por el importe realmente abonado del precio; y otra, la de donación, por la cantidad que no haya sido abonada del precio fijado en la escritura de compraventa.

  1. Se declare que los Sres. Estefanía , en la parte del precio que no se les abonó, realizaron una donación a favor de su hija, Dª Estefanía .

  2. Se declare que Dª Estefanía , es propietaria con carácter privativo de la vivienda sita en Andoain, CALLE000 NUM000 , NUM001 ., en el porcentaje de precio que no fue abonado a sus padres, respecto al señalado en la escritura, por haber sido donado por sus padres, a favor de ella.

  3. Se declare que la vivienda pertenece a Estefanía y D. Jose Miguel , al 50% y en proindiviso, respecto al porcentaje del precio que realmente fue abonado como compraventa, en relación al señalado como precio en la escritura.

  4. Se condene a todas las partes a estar y pasar por estas declaraciones decretando la nulidad y cancelación de cuantos asientos registrales se opongan a lo indicado."

Es decir, se establezca la válidez del negocio simulado en la compraventa , la donación de la vivienda con todos sus efectos.

Y en la misma se relata que:

.- los litigantes iniciaron una relación sentimental hacia el año 1.991.

.- que los padres de la actora planearon donar una vivienda de su propiedad , sita en Andoain , CALLE000 NUM000 - NUM001 al no disponer de ingresos suficientes los litigantes.

.- negándose al demandado a que se pusiera la vivienda a nombre de la actora únicamente , accedieron a que el 50% de la vivienda constara a nombre del demandado.

.- una parte del precio no se abonó a los padres de la actora , pese a lo que consta en la escritura pública de compraventa de 7 de octubre de 1.997 y el importe del préstamo concedido por el Gobierno Vasco , 8.928.000 ptas, se ingresó en la cuenta de los padres de la actora..- estos devolvieron a la actora dicha suma que se empleó en la reforma de la vivienda.

.- que sólo se abandonaron del precio de la compraventa 3.000.000 ptas y por lo tanto , el importe restante debe entenderse donado a la actora por sus padres.

.- si bien en la audiencia previa se reconoce la entrega de un millón más.

.-. exigiendo a la separación el Sr Jose Miguel el 50% de la vivienda.

En la contestación se alega que la compraventa es válida a todos los efectos.

En la sentencia se desestima la demanda.

CUARTO

La exigencia de motivación como establece la sentencia del T.S. de 12 de junio de 1.998 el art 120 -3 de la C.E . previene que las sentencias seran siempre motivadas y la motivación es una exigencia formal de las sentencias , en cuanto deben expresar las razones de hecho y derecho que las fundamenten , es decir , el proceso lógico-jurídico que conduce al fallo.

La motivación es una garantía para el justiciable, elevada a rango de derecho constitucional en el art. 120.3 de la Constitución, y acorde con los arts. 369 y 372.3 de la LECiv y 248.3 y siguientes de la LOPJ, siendo doctrina constitucional que la motivación del pronunciamiento constituye requisito ineludible de la actividad judicial, existiendo incongruencia omisiva cuando se omite todo razonamiento respecto de algún punto esencial, lo que no es extensivo a todas las alegaciones, pero sí a los aspectos fácticos que sirvan de base para exteriorizar el fundamento jurídico de la decisión y para permitir su control, aunque no sea necesaria una referencia exhaustiva siempre que permita esas dos finalidades, pues ello es inherente al derecho fundamental reconocido en el art. 24 CE , bastando con que la motivación ponga de manifiesto que la decisión judicial adoptada responde a una concreta interpretación y aplicación del derecho ajena a toda arbitrariedad y que permita la eventual revisión jurisdiccional mediante los recursos legalmente establecidos, en el precedente sentido STS de 13-4-1996 .

La sentencia de 22-5-1997 del mismo Tribunal con cita de la de 7 de julio de 1995 recoge que el derecho a la tutela judicial efectiva incluye como contenido básico el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta a las pretensiones planteadas que sea motivada y fundada en derecho y no manifiestamente arbitraria o irrazonable, aunque la fundamentación jurídica pueda estimarse disentible o respecto de ella puedan formularse reparos (SSTC 23 de abril de 1990 y 14 de enero de 1991 ) , habiendo sido matizado este derecho a la motivación por la doctrina constitucional en el sentido de que no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión (STC 28 de enero de 1991 .

Afirmando la...

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