SAP Segovia 142/2008, 31 de Julio de 2008

PonenteIGNACIO PANDO ECHEVARRIA
ECLIES:APSG:2008:302
Número de Recurso203/2008
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución142/2008
Fecha de Resolución31 de Julio de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Segovia, Sección 1ª

SENTENCIA: 00142/2008

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN ÚNICA

SEGOVIA

SENTENCIA Nº 142 / 2008

C I V I L

Recurso de apelación

Número 203 Año 2008

Juicio Ordinario nº 425/06

Juzgado de 1ª Instancia de

S E G O V I A Nº 1

En la Ciudad de Segovia, a treinta y uno de julio de dos mil ocho.

La Audiencia Provincial de esta capital, integrada por los Ilmos. Sres. D. Andrés Palomo del Arco, Pdte.; D. Ignacio Pando Echevarria y D. Rafael de los Reyes Sainz de la Maza, Magistrados, ha visto en grado de apelación los autos de las anotaciones al margen, seguidos a instancia de EL EXCMO. AYUNTAMIENTO DE SEGOVIA; contra D. Vidal ; mayor de edad, con domicilio en Segovia, C/ CARRETERA000 , nº NUM000 ; bloque NUM001 , NUM002 ; sobre juicio ordinario , en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en primera instancia, recurso en el que han intervenido como apelante, el demandante, representado por la Procuradora Sra. Pérez Muñoz y defendido por el Letrado Sr. Orejana Tejedor; y como apelado, el demandado, representado por la Procuradora Sra. Martín Misis y defendido por el Letrado Sr. Polo Puentes y en el que ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Ignacio Pando Echevarria.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia de los de Segovia, nº 1, con fecha veintiocho de diciembre de dos mil siete , fue dictada Sentencia, que en su parte dispositiva literalmente dice: "FALLO:Que debo DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda interpuesta por la Procuradora Doña Teresa Pérez Muñoz, en nombre y representación del Ayuntamiento de Segovia, contra Don Vidal , representado por la Procuradora Doña Alicia Martín Misis, con expresa imposición a la parte actora de las costas causadas en la instancia."

SEGUNDO

Notificada que fue la anterior resolución a las partes, por la representación procesal de el demandante, se anunció la preparación de recurso de apelación, con enumeración de los pronunciamientos que se impugnan, al tenor que es de ver en su escrito unido en Autos, teniéndose por preparado el mismo, emplazándose a la recurrente para que en plazo interponga la apelación anunciada; y notificada dicha resolución a las partes, por los apelantes se interpuso para ante la Audiencia en legal forma el recurso anteriormente anunciado, en base a lo establecido en los arts. 457 y ss de la Nueva Ley de Enjuiciamiento Civil , dándose traslado a la adversa y emplazándola para oponerse al recurso o impugnarlo, y realizado el citado trámite en plazo, se acordó remitir las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Recibidos los autos en este Tribunal, registrados, formado rollo, turnado de ponencia y personadas las partes en tiempo y forma, señaló fecha para deliberación y fallo del citado recurso, y llevado a cabo que fue, quedó el mismo visto para dictar la resolución procedente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone en esta alzada recurso de apelación por la parte actora contra la sentencia dictada en la instancia en la que desestimando la reclamación de cantidad ejercitada, absolvía al demandado de la misma por entender prescrita la acción.

El recurso, alegando error en la valoración de la prueba e infracción de doctrina jurisprudencial, considera que el juez yerra al no conceptuar como un reconocimiento de deuda autónomo el acta notarial de 1993, y por tanto aplicar los plazos prescriptivos de las acciones en reclamación de rentas y no el general de las obligaciones personales.

El debate se centra por tanto en el puro elemento jurídico de determinación de la naturaleza del acto reflejado en el acta notarial de 14 de octubre de 1993, en que el demandado reconocía deber al Ayuntamiento de Segovia la cantidad que ahora éste le reclama.

SEGUNDO

El juez de instancia parte de la base de admitir que nos hallamos ante un reconocimiento de deuda, pero considera que en el mismo no se dan las características precisas que permitan concluir que con ese acto se producía una novación de la primitiva obligación ni que por lo tanto la causa del mismo sea distinta de la deuda original, por lo que estima que debe regir el mismo régimen jurídico que para la reclamación de rentas vencidas, y con ello su especial plazo prescriptivo.

Frente a ello la parte demandada lo que expresa en su contestación al recurso es que ni siquiera existe ese reconocimiento de deuda, por no cumplir los requisitos jurisprudenciales para que surja este negocio atípico; mientras que la apelante, como ya hemos dicho estima que ese reconocimiento de deuda supone el surgimiento de una nuevo negocio jurídico con sustantividad propia, que permite la aplicación del plazo prescriptivo general de las acciones personales. Examinada la demanda comprobamos que la reclamación que se efectúa por la parte actora no tiene como base la reclamación de las rentas sino...

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