SAP Pontevedra 405/2008, 19 de Junio de 2008

PonenteMANUEL ALMENAR BELENGUER
ECLIES:APPO:2008:1664
Número de Recurso433/2008
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución405/2008
Fecha de Resolución19 de Junio de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Pontevedra, Sección 1ª

SENTENCIA NÚM. 405

En la ciudad de Pontevedra, a diecinueve de junio de dos mil ocho.

Visto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia pronunciada en los autos de juicio ordinario seguidos con el

núm. 400/07 ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de Lalín, siendo apelante loscodemandados D.

Cornelio y Dña. Cristina , no personados en esta alzada, y apelados el demandante

D. Evaristo , representado por el procurador Sr. Rivas Gandasegui, y asistido del letrado Sr. Fernández

Pedreira.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y, además

PRIMERO

Con fecha 31 de marzo de 2008, el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de Lalín pronunció en los autos originales de juicio ordinario núm. 400/07 , de los que dimana el presente rollo de apelación, sentencia cuya parte dispositiva, literalmente copiada, decía:

"Estimo en parte a demanda presentada por Evaristo contra Cornelio e Cristina e contra a Comunidade de propietarios do edificio DIRECCION000 ao nº NUM000 da rúa DIRECCION001 de Vila de Cruces e declaro a obrigación dos memos de reparar as filtracións que se producen no baixo do demandante no forma sinalada no f.x.6º desta resolución e cunha proporción do 50% entre a comunidade e os propietarios.

Desestimo a demanda presentada contra Abelardo e Flor .

As custas da demandante será asumidas polos demandados condenados."

SEGUNDO

Una vez notificada la referida resolución a las partes, por la representación de os codemandados D. Cornelio e Cristina se anunció en tiempo y forma la interposición de recurso de apelación contra la meritada sentencia, recurso que formalizó mediante escrito presentado el 6 de mayo de 2008 y al amparo del cual, tras alegar los hechos y razonamientos jurídicos que estimó de aplicación, terminaba suplicando que, previos los trámites legales, se dicte sentencia por la que, revocando la apelada, absuelva a los apelantes de las pretensiones de la demanda, con expresa imposición de costas; y, subsidiariamente, se revoque la condena en costas de primera instancia.

TERCERO

Admitido a trámite el recurso, se dio traslado del mismo a la parte demandante, que se opuso en virtud de escrito presentado el 22 de mayo de 2008 y al amparo del cual terminaba solicitando que se dicte sentencia "confirmando la recurrida, bien en sus propios términos, bien declarando la responsabilidad exclusiva de los demandados, promotores y constructores del edificio DIRECCION000 , sito en Vila de Cruces (Pontevedra) por las filtraciones de agua existentes en el local comercial propiedad de don Evaristo y esposa, procedentes del patio de luces o terraza inmediatamente superior, condenando a los mismos a estar y pasar por el anterior pronunciamiento u a realizar las obras necesarias para evitar, en lo sucesivo, las filtraciones de agua en el local comercial propiedad de nuestro mandante. Todo ello con expresa imposición de costas a los condenados y apelantes, en la primera y segunda instancia", tras lo cual con fecha 11 de junio de 2008 se elevaron los autos a esta Audiencia, formándose el oportuno rollo y designándose ponente al magistrado Sr. Manuel Almenar Belenguer, que expresa el parecer de la Sala.

CUARTO

En la sustanciación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales que lo regulan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los razonamientos recogidos en la sentencia impugnada, con las salvedades que se indicarán.

PRIMERO

En el presente procedimiento se ejercita por D. Evaristo , en su condición de propietario de un local comercial radicado en la planta baja del edificio de la calle DIRECCION001 nº NUM000 de la localidad de Vila de Cruces, acción de responsabilidad decenal contra D. Abelardo , Dña. Flor , D. Cornelio y Dña. Cristina , promotores del mencionado inmueble y a cuyo negligente actuar imputa las filtraciones de agua que, desde un principio, se vienen produciendo en el techo de la parte posterior del local, destinado a comercio de ropa, como consecuencia de la incorrecta ejecución de la lámina impermeabilizante de la terraza o patio de luces ubicado en la planta inmediatamente superior que es de uso exclusivo de lavivienda 1º A, propiedad de los codemandados y también promotores D. Cornelio y Dña. Cristina , postulándose la condena de los demandados a realizar las obras necesarias para evitar tales deficiencias.

Subsidiariamente, para el caso de que el caso de que las filtraciones obedeciesen a la falta del debido mantenimiento de los elementos comunes, se ejercita al amparo del art. 10.1 LPH una segunda acción contra la Comunidad de Propietarios del citado edificio, como titular de los bienes e instalaciones comunes del inmueble, y, por ende, obligada a realizar las obras necesarias para su adecuado sostenimiento y conservación, de modo que reúna las debidas condiciones de estanqueidad y habitabilidad.

Los demandados D. Cornelio y Dña. Cristina , únicos comparecidos (tanto los esposos D. Abelardo y Dña. Flor como la Comunidad de Propietarios del edificio " DIRECCION000 " fueron declarados en situación de rebeldía procesal al no comparecer en tiempo y forma), se oponen a la demanda invocando con carácter previo la inadecuación de procedimiento -que sería rechazada en la audiencia previa-, para después, en cuanto al fondo, negar que concurran los requisitos exigidos para el éxito de la acción prevista en el art. 1591 CC, puesto que, primero , las deficiencias denunciadas carecen de la entidad necesaria para integrar el concepto de "vicio ruinógeno"; segundo, tales deficiencias responden a una falta de mantenimiento o conservación del inmueble y no a vicios o defectos de construcción; y, finalmente, no se acredita que aparecieran dentro del plazo de garantía de los diez años a contar desde la construcción del edificio y consiguiente entrega de los pisos y locales.

Centrado así el debate, el Juzgado "a quo" analiza la prueba practicada y concluye, que, si bien no se discute la realidad de las filtraciones y humedades, lo cierto es que no se ha demostrado que los daños aparecieran dentro del plazo de diez años que contempla el art. 1591 CC , ni que por su entidad se trate de verdaderos vicios ruinógenos, ni, en suma, el origen de los mismos, es decir, si la causa radica en una defectuosa impermeabilización de la terraza o en un defectuoso mantenimiento. Con estas premisas fácticas, la sentencia descarta la acción de responsabilidad decenal y condena a los esposos D. Cornelio y Dña. Dña. Cristina y a la Comunidad de Propietarios, de forma mancomunada y al 50%, a realizar las obras indispensables para impermeabilizar la terraza o patio de luces, con el siguiente razonamiento: "Do dito non queda mais que concluir que a proba practicada non acredita se a causa é a defectuosa impermeabilización ou o defectuoso mantemento. Neste caso se ten admitido na xurisprudencia, no caso de uso exclusivo dun elemento común, a responsabilidad compartida do propietario do edificio e da comunidade, dado que ao primeiro corresponde o efectivo mantemento, debido ao uso exclusivo e á segunda a titularide (...) A declaración de responsabilidad do matrimonio Cornelio e Cristina como propietarios e non como promotores non modifica nin a causa petendi nin os fundamentos da pretensión, que se ampara no xenérico alterum no laedere. A responsabilidade da comunidade de propietarios baséase na titularidade da terraza e no artigo 10 da Li de propiedade horizontal".

Disconforme con esta resolución, los codemandados D. Cornelio y Dña. Cristina interponen recurso de apelación que articula sobre dos motivos: en primer lugar y con carácter principal, se denuncia que la sentencia incurre en incongruencia al condenar a los recurrentes partiendo de una base fáctica que no ha sido objeto de debate, como es su calidad de propietarios de la vivienda que tiene asignado el uso exclusivo de la terraza o patio de luces, alterando de este modo la causa de pedir, que frente a los citados demandados se apoyaba exclusivamente en la responsabilidad que como promotores podía corresponderles en virtud del art. 1591 CC ; en segundo término y de manera subsidiaria, se aduce la infracción del art. 394.2 LEC , al imponérseles el pago de las costas cuando, si la acción del art. 1591 CC se formuló contra D. Cornelio y esposa y contra D. Abelardo y esposa, la absolución de estos últimos determina que "no se ha obtenido una estimación total de su pretensión, sino tan solo parcial".

Por su parte, la parte demandante insiste en su escrito de oposición al recurso deducido de adverso en la concurrencia de los requisitos exigidos para que pueda prosperar la acción de responsabilidad decenal respecto de los demandados condenados, por más que no impugna la sentencia.

SEGUNDO

Como se acaba de exponer, el demandante ejercita dos acciones: una, principal, basada en el art. 1591 CC , contra los promotores del inmueble, y la otra, para el caso de desestimación de la primera, fundada en el art. 10 LPH , contra la Comunidad de Propietarios del edificio. Ambas acciones se encaminan a conseguir la realización de las obras necesarias para evitar las filtraciones que, procedentes del patio de luces o terraza de uso exclusivo de la vivienda 1º A, afectan al local de su propiedad sito en la planta baja del mencionado inmueble.

La sentencia desestima la acción principal, pero declara responsables de las deficiencias y daños que se derivan a los codemandados D. Cornelio y Dña. Cristina , por incumplir los deberes de mantenimiento que les incumbían como propietarios de la vivienda 1ª A y usuarios exclusivos de la terraza.De este modo se modifica, de oficio, la fuente de la obligación reclamada, que la parte demandante basaba en la obligación del promotor de responder por...

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