SAP La Rioja 218/2008, 18 de Julio de 2008

PonenteLUIS MIGUEL RODRIGUEZ FERNANDEZ
ECLIES:APLO:2008:339
Número de Recurso385/2007
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución218/2008
Fecha de Resolución18 de Julio de 2008
EmisorAudiencia Provincial - La Rioja, Sección 1ª

SENTENCIA: 00218/2008

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA RIOJA

LOGROÑO

Sección 001

Domicilio : VICTOR PRADERA 2

Telf : 941296484/486/489

Fax : 941296488

Modelo : SEN01

N.I.G.: 26089 37 1 2007 0100389

ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000385 /2007

Juzgado procedencia : JDO. DE 1º INSTANCIA N.3 de LOGROÑO

Procedimiento de origen : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001023 /2006

SENTENCIA Nº 218 DE 2008

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ

Magistrados:

D. LUIS MIGUEL RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ

Dª BEATRIZ SÁENZ DE JUBERA HIGUERO

En la ciudad de Logroño a dieciocho de julio de dos mil ochoVISTO en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, integrada por los Sres. Magistrados indicados al margen, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1023/2006, procedentes del JDO. DE 1ª INSTANCIA Nº3 de LOGROÑO, a los que ha correspondido el Rollo 385/2007, en los que aparece como parte apelante DON Ángel Jesús , representado por la Procuradora DOÑA CRISTINA VALDEMOROS DIAZ DE TUDANCA, y como apelada AXA-AURORA IBERICA S.A., representada por la Procuradora DOÑA MARIA ROSARIO PURON PICATOSTE, y asistida por el Letrado DON JOAQUIN PURON PICATOSTE, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. DON LUIS MIGUEL RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que, con fecha 24 de abril de 2007, se dictó sentencia en primera instancia en cuyo fallo se recogía: "Que debo desestimar y desestimo la demanda promovida por DON Ángel Jesús contra AXA GESTION DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., con expresa imposición de las costas a la parte actora."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación de la parte demandante, se presentó escrito solicitando se tuviese por preparado en tiempo y forma la apelación, que fue admitida, con traslado por 20 días a la parte recurrente para que interpusiese ante el Juzgado el recurso de apelación. Interpuesto éste, se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.

TERCERO

Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 17 de julio de 2008.

CUARTO

En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia dictada en la instancia, en la que se desestiman las pretensiones deducidas por la representación procesal del demandante, don Ángel Jesús , frente a la mercantil aseguradora AXA-AURORA IBERICA SA, se interpone recurso de apelación por la Procuradora de los Tribunales doña Cristina Valdemoros Díaz de Tudanca, en representación del demandante. Se interesa en esta instancia que, con estimación del recurso, se revoque la resolución recurrida, acogiendo los pedimentos contenidos en el suplico de la demanda.

En la demanda don Ángel Jesús , reclama a la aseguradora AXA-AURORA IBERICA SA la cantidad de 9.646,24 euros, revalorizada a la fecha del siniestro de acuerdo con los criterios que se establecen en el hecho quinto de la demanda. Tal reclamación tiene su base en la póliza de seguro de accidentes individual que el demandante suscribió con la demandada el 6 de julio de 1998, en la que, entre otras coberturas, tenía suscrita la de "incapacidad temporal por accidente", por un importe de 5000 pesetas por día de incapacidad. El demandante el día 5 de agosto de 2004, contando con 50 años de edad, sufrió un infarto agudo de miocardio, que se afirma producido cuando desempeñaba sus servicios profesionales como barnizador de obra en la localidad de Villamediana de Iregua (La Rioja), para la empresa constructora OH IBERICA SL. A partir de este "accidente laboral", el recurrente presentó como lesiones una cardiopatía isquémica, infarto de miocardio agudo, y una enfermedad arterial coronaria monovaso con afectación de CD, de las que fue atendido en el Hospital San Millán de Logroño, en cuya UCI estuvo ingresado entre los días 5 y 7 de agosto, pasando a planta y recibiendo el alta el 12 de agosto de 2004. Del mismo modo, el 30 de agosto fue ingresado en el Hospital Marqués de Valdecilla de Santander, donde, después de realizarle pruebas, se procedió a la implantación de stents directo a nivel proximal y medio, recibiendo el alta hospitalaria el 1 de septiembre de 2004. En apoyo de su pretensión el demandante alegó que, a partir de la sentencia de 20 de abril de 2006, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja , se reconoció que la contingencia determinante de la incapacidad temporal del demandante es la de accidente de trabajo.

La aseguradora AXA-AURORA IBERICA SA, al contestar a la demanda, negó que el infarto de miocardio sufrido por el actor pueda ser calificado como accidente de trabajo, entendiendo además que esta concreta contingencia no tiene cobertura en la póliza de seguro suscrita con el demandante, al estar excluida expresamente en la "delimitación de coberturas", en las condiciones particulares de la póliza y como cláusula limitativa del riesgo, entre otros motivos.

SEGUNDO

Estimadas las alegaciones de la demandada, la primera cuestión debatida en esta litis consiste en la calificación como "accidente", a efectos de la integración del riesgo asegurado, del infarto demiocardio padecido por el asegurado en fecha 5 de agosto de 2004. A estos efectos, el artículo 100 de la Ley de Contrato de Seguro prescribe en su párrafo 1º que, "sin perjuicio de la delimitación del riesgo que las partes efectúen en el contrato, se entiende por accidente la lesión corporal que deriva de una causa violenta y súbita, externa y ajena a la intencionalidad del asegurado, que produzca invalidez temporal o permanente o muerte". En particular, el precepto exige, a efectos de poder calificar como accidente una lesión corporal, que la causa de ésta sea externa respecto al cuerpo de la víctima, de manera que ha de ser ajena a un padecimiento orgánico desencadenado de forma exclusiva o fundamental por una enfermedad (Sentencias del Tribunal Supremo de 29 de junio de 1968 y de 23 de febrero de 1978 y Sentencia de la Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 2ª, de 25 de noviembre de 2003 ). La Sala de lo Social del Tribunal Supremo, interpretando el artículo 100 de la Ley de Contrato de Seguro , ha considerado como accidentes, a los efectos de su calificación como accidentes de trabajo, los episodios cardiacos o vasculatorios en aquellos supuestos en los que, además de manifestarse súbitamente, concurran con una causa externa, como puede ser una fuerte excitación nerviosa o la realización de un esfuerzo violento o padecer una fuerte impresión. A tenor de esta interpretación, la Sala de lo Social del Tribunal Supremo ha declarado de manera reiterada que dentro de la noción de accidente del artículo 100 de la Ley de Contrato de Seguro ha de considerarse comprendido el infarto de miocardio y la hemorragia cerebral (Vg., Sentencias del Tribunal Supremo, Sala 4ª, de 9 de octubre de 1984 , de 19 de noviembre de 1985, de 25 de marzo de 1986, de 2 de febrero de 1987, de 4 de marzo de 1988, de 20 de marzo y de 27 de junio de 1990 y de 14 de junio de 1994 ).

No obstante, aún partiendo de la irrelevancia a efectos civiles de que el infarto de miocardio haya sido considerado como "accidente laboral" por los órganos jurisdiccionales del orden social, la doctrina jurisprudencial de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo viene declarando de forma directa o por razonamiento contrario (contrario sensu) -Sentencias del Tribunal Supremo de 5 de marzo 1992, de 13 de febrero y de 19 de abril de 1996, de 23 de octubre de 1997, de 20 de junio de 2000, de 5 de junio de 2001, de 14 de noviembre de 2002, de 11 de noviembre de 2003 entre otras- que, si bien el infarto de miocardio no está comprendido en los supuestos del artículo 100 de la Ley de Contrato de Seguro (salvo estipulación), sin embargo debe comprenderse dentro del seguro de accidente cuando tenga su génesis en una causa externa; y a tal efecto se ha tomado en consideración la causa inmediata consistente en la presión y el "estrés" consecuencia del aumento del trabajo (Vg., STS de 14 de junio de 1994 ), el esfuerzo físico en el desarrollo del trabajo para el que se hallaba capacitado (STS de 27 de diciembre de 2001 ), y...

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