SAP La Rioja 170BIS/2008, 2 de Junio de 2008

PonenteMARIA DEL CARMEN ARAUJO GARCIA
ECLIES:APLO:2008:611
Número de Recurso340/2007
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución170BIS/2008
Fecha de Resolución 2 de Junio de 2008
EmisorAudiencia Provincial - La Rioja, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 170-BIS DE 2008

Ilmos. Sres.

Magistrados:

Dª Mª CARMEN ARAUJO GARCÍA

D. LUIS MIGUEL RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ

Dª BEATRIZ SÁENZ DE JUBERA HIGUERO

En la ciudad de Logroño a dos de junio de dos mil ocho

VISTO en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, integrada por los Sres. Magistrados indicados al margen, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 737 /2006, procedentes del JDO. DE 1ª INSTANCIA N. 6 de LOGROÑO, a los que ha correspondido el Rollo 340 /2007, en los que aparece comoparte apelante las entidades mercantiles BODEGA REAL DE NAJERA, SOCIEDAD COOPERATIVA y BODEGA INTERLOCAL SANTIAGO APOSTOL representadas por la procuradora Dª PAULA CID MONREAL, y asistidas por el Letrado D. SANTIAGO SUFRATEGUI, y como apelado la mercantil ALIANZA DE COSECHEROS DE LA RIOJA S.L., representada por la procuradora Dª VIRGINIA VÉLEZ DE MENDIZÁBAL, y asistida por el letrado D. MINERVA VÉLEZ MELÓN, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª Mª CARMEN ARAUJO GARCÍA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que, con fecha 13 de febrero de 2007, se dictó sentencia en primera instancia en cuyo fallo se recogía: "Que desestimando la demanda formulada por la procuradora de los Tribunales Sra. Cid en nombre y representación de Bodega Real de Nájera S. Coop. y Bodega Interlocal Santiago Apóstol S. Coop. debo absolver y absuelvo a la mercantil ALIANZA DE COSECHEROS DE LA RIOJA S.L. de los pedimentos efectuados en su contra. Y ello con costas a la parte actora".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación de la parte demandante, se presentó escrito solicitando se tuviese por preparado en tiempo y forma la apelación, que fue admitida, con traslado por 20 días a la parte recurrente para que interpusiese ante el Juzgado el recurso de apelación. Interpuesto éste, se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.

TERCERO

Recibidos los autos en este Tribunal y solicitada prueba por ambas partes se acordó su práctica, señalándose para la celebración de la vista el día 29 de mayo de 2008, con el resultado que obra en autos.

CUARTO

En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia que desestima la demanda, acogiendo la excepción de falta de legitimación activa invocada por la parte demandada por cuanto los acuerdos impugnados son anulables y para su impugnación las actoras asistentes a la Junta en que se adoptaron debieron hacer constar en acta su oposición a dichos acuerdos y no lo hicieron, interpone la parte actora recurso de apelación constreñido al acuerdo de derogación del derecho de información del artículo 86-2 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada , pretendiendo ser un acuerdo contrario a la Ley y por tanto nulo, al no modificarse en la misma junta el artículo 30 de los estatutos sociales, que se modifica en junta posterior, y por ello según las recurrentes, la legitimación para su impugnación corresponde a todos los socios.

SEGUNDO

Que, conforme al artículo 56 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada , la impugnación de los acuerdos de la Junta General se regirán por lo establecido para la impugnación de los acuerdos de la junta general de accionistas en la Ley de Sociedades Anónimas; y, el artículo 115 de este última norma señala como acuerdos impugnables los que sean contrarios a la Ley , los que se opongan a los estatutos o lesionen, en beneficio de uno o de varios accionistas o de terceros, los intereses de la sociedad. Los primeros, es decir, los contrarios a la Ley, serán nulos y los otros serán anulables. Esta distinción tiene su importancia en dos aspectos fundamentales: 1) el primero temporal, pues el plazo de caducidad que el artículo 116 de la Ley de Sociedades Anónimas establece es de diferente amplitud, según se trate de nulidad (un año) o de anulabilidad (cuarenta días); y 2) el segundo, relativo a la legitimación activa, pues en el caso de nulidad la acción puede ejercitarse por cualquier socio, por los administradores y por cualquier tercero que acredite interés legítimo (artículo 117-1 de la Ley de Sociedades Anónimas ), mientras que la acción de anulabilidad sólo podrá ejercitarse por los accionistas asistentes a la junta, siempre y cuando hubiesen hecho constar en el acta su oposición al acuerdo, por los ausentes, por los que hubiesen sido ilegítimamente privados del voto y por los administradores (artículo 117-2 de la Ley de Sociedades Anónimas ).

TERCERO

Que, la norma que fue modificada por el acuerdo social que se pretende impugnar por las demandantes, el artículo 86-2 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada , contempla expresamente la posibilidad de que hubiera una disposición contraria a la misma en los estatutos,...

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