SAP León 196/2008, 9 de Julio de 2008

PonenteLUIS ADOLFO MALLO MALLO
ECLIES:APLE:2008:821
Número de Recurso377/2007
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución196/2008
Fecha de Resolución 9 de Julio de 2008
EmisorAudiencia Provincial - León, Sección 3ª

SENTENCIA Nº. 196/08

Iltmos. Sres.

D. LUIS ADOLFO MALLO MALLO. Presidente

D. MIGUEL ÁNGEL ÁMEZ MARTÍNEZ . Magistrado

D. PILAR ROBLES GARCIA.- Magistrada.

En León, a nueve de Julio de dos mil ocho.

VISTO ante el tribunal de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial el recurso de apelación civil arriba indicado, en el que ha sido apelante la Sociedad Mercantil LORENZO GARCIA BLANCO S.L., representada por el Procurador Dª Soledad Taranilla Fernández y dirigida por el Letrado D. Javier Rodríguez-Galindo González; y apelado COMUNIDAD DE PROPIETARIOS "PLAZA DE DIRECCION000 Nº NUM000 DE LEON", representada por la procuradora Dª Purificación Diez Carrizo y dirigida por el Letrado

D. Ramiro Díez Bayón. Actuando como Magistrado Ponente para este trámite el Ilmo Sr. D. LUIS ADOLFO MALLO MALLO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ilmo. Sr. Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº. 3 de León dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "Que estimando la demanda presentada por la Procuradora Sra. Díez Carrizo en nombre y representación de Comunidad de Propietarios del edificio sito enla Plaza de DIRECCION000 nº NUM000 de León contra la entidad mercantil Lorenzo García Blanco S.L. debo condenar y condeno a la demandada a retirar la totalidad de la instalación efectuada por la misma en el patio de luces comunitario y a llevar a cabo todas las obras y reparaciones existentes parar reponer el mismo a su estado anterior así como al pago de las costas."

SEGUNDO

Contra la relacionada sentencia, que lleva fecha de 14 de septiembre de 2007 se interpuso recurso por la parte apelante, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia, ante la que se personaron dentro del término del emplazamiento y en legal forma las partes litigantes y seguidos los demás trámites se señaló el día 12 de Mayo de 2008 para deliberación.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales excepto el plazo para dictar sentencia previsto en el art. 465.1 LEC de 2000 , de imposible cumplimiento debido a la acumulación de asuntos anteriores y preferentes pendientes en este tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se acepta la fundamentación jurídica de la sentencia apelada.

SEGUNDO

La pretensión de la Comunidad de Propietarios de la casa NUM000 de la Plaza DIRECCION000 se dirige a obtener la declaración de ilegalidad de las obras ejecutadas por la entidad mercantil propietaria del departamento destinado a oficinas situado en la Planta 1ª del inmueble (LORENZO GARCIA BLANCO,S.L.) en el patio de luces comunitario, con eliminación de las mismas y reposición del patio a su estado anterior, consistiendo las obras en la instalación en dicho patio de un equipo de climatización y/o aire acondicionado para dar servicio a las oficinas de la demandada situadas en parte bajo dicho patio de luces.

La sentencia recaída en la instancia estima la demanda, pronunciamiento contra el que se alza la entidad demandada interponiendo el recurso de apelación que nos ocupa en el que sostiene la legalidad de la instalación controvertida.

TERCERO

No se cuestiona que la instalación del equipo de aire acondicionado para el servicio de las oficinas de la entidad apelante se ha efectuado en un "patio de luces" del edificio, cuya naturaleza de elemento común resulta incontrovertible.

El tema que nos ocupa ha sido objeto de reiterados pronunciamientos judiciales cuya doctrina aparece recogida, entre otras, en la SAP Salamanca de 12-12-2005 en los siguientes términos:

"...la doctrina jurisprudencial que de modo reiterado ha establecido el Tribunal Supremo, en casos, iguales o similares al presente, en que se debatía la colocación de aparatos de aire acondicionado, bien en viviendas, bien en locales situados en un edificio regido por la Ley de Propiedad Horizontal. Referida doctrina se inclina por exigir, prácticamente de forma mayoritaria, la necesaria autorización de la Junta de Propietarios, con apoyo en el art. 394 del Código Civil y en los arts. 7, 12 y 17 de la L.P.H .

Las sentencias de esta Sala, de fechas 9 de mayo de 2001 y de 24 de mayo de 2004 , a los que expresamente nos remitimos, significan y recogen, en esta línea, lo siguiente:

"Así, si bien en la STS. de 5 de mayo de 1989 se afirmó que "a diferencia conclusión (la de no suponer alteración de la estructura o configuración de un elemento común) ha de llegarse con respecto ... a la colocación de un aparato de aire acondicionado en la vivienda..., pues dichas obras, que pueden considerarse menores, carecen de entidad suficiente para que con ellas pueda considerarse alterada la configuración o la estructura de los elementos comunes del inmueble, por lo que, al no haberlo entendido así la sentencia recurrida, no ha hecho adecuada y correcta aplicación del párrafo primero del artículo 7 de la Ley de Propiedad Horizontal en lo que se refiere a las dos expresadas obras", la conclusión contraria (esto es, que supone alteración de elementos comunes y por ello exige autorización de la Comunidad, se ha establecido sin paliativos en la SSTS. de 28 de abril de 1.992, 20 de abril de 1.994, 6 de noviembre de

1.995 y 24 de febrero de 1.996 .

Así en la STS. de 20 de abril de 1994 se afirma que "es cierto que el artículo 394 del Código Civil faculta a cada partícipe el servirse de las cosas comunes, siempre que disponga de ellas conforme a su destino y no perjudique el interés comunitario, ni impida a los demás utilizarlas según su derecho, pero el derecho así concedido no puede hacerse extensivo a supuestos distintos al previsto en su texto: usar o utilizar las cosas comunes, y, consecuentemente, el mencionado precepto no tiene aplicación al supuestoconcreto de que se trata: la realización de obras en elementos comunes, las cuales, conforme a la regulación contenida en la Ley 49/1960, artículos 7, párrafo segundo, 11, y 16, regla 1ª , requieren la autorización de la comunidad, extremo que no concurrió en las ejecutadas por las sociedad recurrente, sin que la permisividad de tales obras se encuentre condicionada a la existencia o no de perjuicio para los restantes propietarios o intereses comunitarios, factor el indicado que sólo es contemplado en el artículo 7 de la precitada Ley para las llevadas a cabo en el interior de cada piso, y sin que pueda negarse a la Comunidad la posibilidad de reclamar la reposición de los elementos comunes perturbados al estado originario, por encontrarse amparada su conducta en el ejercicio de un derecho legalmente establecido".

Por su parte, la STS. de 6 de noviembre de 1995 establece que, "en efecto, conformada la propiedad horizontal como un dominio separado sobre cada piso o local y un condominio especial sobre los elementos comunes, las facultades del propietario, tanto las que recaen de manera singular y exclusiva sobre el espacio privativo, delimitado y susceptible de aprovechamiento independiente, como las que lo hacen sobre los elementos comunes, están sometidas a ciertos límites para conjugar la concesión a cada titular de las máximas posibilidades de utilización, con el ejercicio de los derechos de igual clase de los demás y el interés general, que se encarna, como dice la exposición de motivos de la Ley de 21 de julio de 1960 , en la conservación del edificio y en la subsistencia del régimen de propiedad horizontal. Esos límites, en cuanto a la facultad de realizar obras, aparecen reguladas en los artículos 7, 11 y 16-1 , de los que resulta que el propietario solo puede modificar los elementos arquitectónicos, instalaciones o servicios de su piso o local si no menoscaba o altera la seguridad del edificio, su estructura general, configuración o estado exteriores ni perjudica los derechos de otros propietarios, mientras que, en el resto del inmueble no puede efectuar alteración alguna, salvo que lo consientan todos los demás dueños, dado que se entiende que ello afecta al título constitutivo y debe someterse al régimen establecido para las modificaciones del mismo, que no es otro que el de exigencia de unanimidad (al respecto, sentencias de 7 de mayo de 1974, 15 de abril de 1978, 23 de diciembre de 1982, 3 de febrero de 1983, 10 de marzo de 1983, 9 de mayo de 1983, 3 de octubre de 1983, 3 de abril de 1990, 26 de noviembre de 1990, 10 de diciembre de 1990 ).

De conformidad con lo expuesto es claro que las obras realizadas en el muro que separa el patio de luces del edificio el local de que las demandadas son, respectivamente, propietaria y arrendataria, consistentes en la ejecución de una apertura para instalar un aparato de aire acondicionado (que es lo que efectivamente han hecho, documentos, folios números 6, 44 y 45) produjeron la alteración de un elemento que es común ( sentencias de 10 de octubre de 1989, 23 de diciembre de 1982, 8 de mayo de 1983 ), y son contrarias a lo dispuesto en los mencionados artículos 7-2 y 11 de la Ley , si no están respaldadas por el...

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