SAP Guadalajara 123/2008, 17 de Julio de 2008
Ponente | MARIA ANGELES MARTINEZ DOMINGUEZ |
ECLI | ES:APGU:2008:193 |
Número de Recurso | 126/2008 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 123/2008 |
Fecha de Resolución | 17 de Julio de 2008 |
Emisor | Audiencia Provincial - Guadalajara, Sección 1ª |
SENTENCIA Nº 125/08
En Guadalajara, a diecisiete de julio de dos mil ocho.
VISTO en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de GUADALAJARA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 331/2007, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Guadalajara, a los que ha correspondido el Rollo 126/2008, en los que aparece como parte apelante Dª María Cristina representada por la Procuradora Dª LYDIA PEÑA DIAZ, y asistida por la Letrada Dª ISABEL RODRIGUEZ SALDAÑA, y como parte apelada D. Íñigo representado por la Procuradora Dª FRANCISCA ROMAN GOMEZ, y asistido por el Letrado D. JOSE LUIS GARCIA DEL OLMO, sobre acción reivindicatoria de la propiedad de bienes muebles, y siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª Mª ANGELES MARTÍNEZ DOMÍNGUEZ.
Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.
En fecha 27 de diciembre de 2007 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por la Procuradora Dª Lydia Peña Diaz en nombre y representación de María Cristina contra Íñigo y, en consecuencia debo desestimar las pretensiones de la misma y absolver al demandado".
Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de María Cristina , se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, llevándose a efecto la deliberación y fallo del mismo el pasado día 15 de julio.
En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales con inclusión del plazo para dictar sentencia.
Recurre la actora la sentencia de instancia que desestima la demanda deducida en reclamación del reintegro de los objetos, enseres y bienes que, sostenía, habían quedado en la vivienda arrendada tras el lanzamiento a que dio lugar el procedimiento de desahucio por falta de pago seguido ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Guadalajara; interesando, para el caso de que dicha restitución no fuera posible, el abono de la suma de 9.000 #. La desestimación de tal pretensión ha obedecido, de un lado, a que no se ejercitó acción resarcitoria sino únicamente la reivindicatoria y, de otro, por no concurrir los requisitos para la prosperabilidad de la referida acción protectora del dominio; pronunciamientos con los que muestra su disconformidad la recurrente por los motivos que seguidamente pasamos a examinar.
Se discute, en primer lugar, la fundamentación de la instancia relativa a la desestimación de la pretensión indemnizatoria, a cuyos efectos se invoca que se ejercitaron dos acciones acumuladamente conforme a lo establecido en el artículo 71.4 LEC ; siendo la principal la de restitución de los enseres y, con carácter subsidiario, la resarcitoria; demanda que fue admitida a trámite por la juzgadora de instancia, sin que por la contraparte se excepcionara el defecto legal en el modo de proponer la demanda, el cual tampoco fue puesto de manifiesto en el acto de la audiencia previa, siendo el momento procesal oportuno para examinar las cuestiones procesales que pudieran obstar la prosecución del proceso.
Ciertamente, resulta discutible que proceda la desestimación de la acción indemnizatoria deducida en base a los motivos que se expresan en el fundamento jurídico primero de la sentencia apelada. En tal sentido, se argumenta por la juzgadora, recogiendo -aunque sin mencionarla- el criterio de la SAP núm. 7/2004 La Rioja (Sección 1ª) de 22 enero , que habiéndose ejercitado la acción reivindicatoria únicamente podría interesarse la restitución del bien y no su equivalente económico, salvo que se constatara la imposibilidad de entrega y por vía resarcitoria; a lo que se añade la existencia de un defecto legal en el modo de proponer la demanda dada la falta de armonía entre el cuerpo del escrito de demanda y su suplico; sumándose a lo anterior, una indebida acumulación de acciones. Y decimos que es discutible que proceda el rechazo de la reclamación de cantidad, por los motivos que se han dejado enunciados, habida consideración que de los hechos de la demanda y del petitum se desprende con nitidez que lo interesado principalmente fue el reintegro de los enseres y, en el supuesto de que ello no fuera posible, el abono de lasuma de 9.000 #; por lo que está claro que se ejercitaron dos acciones con el carácter alternativo que exige el artículo 71.4 LEC ; siendo reiterada la doctrina jurisprudencial que proclama la necesidad de relativizar y flexibilizar la aplicación estricta de esta excepción procesal cuando las garantías del proceso seguido no merman ni restringen los medios de defensa e impugnación y ninguna indefensión se produce a las partes, al respetarse el artículo 24 de la Constitución, evitándose, a su vez, dilaciones procesales indebidas (SSTS de 14-10-1993, 18-7-1995 y 19-10-1996 ) y, en todo caso, carentes de adecuada justificación; en los mismos términos, STS núm. 880/2000 de 3 octubre 2002 , la cual declara que dicha jurisprudencia, en grandísima medida, ha sido incorporada a los arts. 71 y 72 de la nueva LEC ; criterio flexible también recordado por la STS núm. 227/2006 de 9 marzo .
Por lo que respecta a la...
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