SAP Girona 238/2008, 6 de Junio de 2008

PonenteJOSE ISIDRO REY HUIDOBRO
ECLIES:APGI:2008:1074
Número de Recurso17/2008
Número de Resolución238/2008
Fecha de Resolución 6 de Junio de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Girona, Sección 2ª

SENTENCIA 238 / 2008

Ilmos. Sres:

PRESIDENTE

D. JOSE ISIDRO REY HUIDOBRO

MAGISTRADOS

D. JOAQUIM FERNANDEZ FONT

D. JAUME MASFARRE COLL

Girona, a seis de junio de dos mil ocho.

En esta segunda instancia ha comparecido como parte apelante CAFETARIA TRAFIC S.L., representada por el

Procurador D. JOAQUIM SENDRA BLANXART.

Ha sido parte apelada GLOBAL GAME MACHINE CORPORATION S.A., representado por la Procuradora Dña. MAITE

DE BEDOYA BANÚS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El presente proceso se inició mediante la demanda presentada en nombre de GLOBAL GAME MACHINE CORPORATION S.A. contra CAFETERIA TRAFIC S.L.

SEGUNDO

La sentencia que puso fin a la primera instancia dice en su parte dispositiva: "Que estimando la demanda interpuesta por Global Game Machine Corporation S.A debo condenar y condeno a Cafetería Trafic S.L a pagar a la parte actora la cantidad de 9.876,96#, más los intereses de la misma al tipolegal del dinero desde la fecha del emplazamiento, siendo a cargo de cada parte las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.".

TERCERO

En aplicación de las normas de reparto vigentes en esta Audiencia Provincial, aprobadas por la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, ha correspondido el conocimiento del presente recurso a la Sección Segunda de aquélla.

CUARTO

En su tramitación se han observado las normas procesales aplicables a esta clase de recurso, habiendo efectuado las partes las alegaciones que pueden verse en los respectivos escritos presentados en esta segunda instancia, a los que se responde en los siguientes fundamentos jurídicos. Se señaló para la deliberación y votación del recurso el día 2 de junio dos mil ocho.

QUINTO

Conforme a lo establecido en las indicadas normas de reparto, se designó ponente de este recurso al Ilmo. Sr. JOSE ISIDRO REY HUIDOBRO, quien expresa en esta sentencia el criterio unánime de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan los fundamentos de la Sentencia apelada en lo que no se contradigan con los que a continuación se desarrolla.

SEGUNDO

Para resolver el presente recurso ha de partirse de las premisas fácticas relacionadas en el Fundamento Jurídico Primero de la sentencia apelada, puesto que en él se revelan fielmente los hechos origen del presente procedimiento y las respectivas posiciones y argumentos de las partes en el litigio desarrollado en primera instancia.

Frente a la decisión de primera instancia que viene a reconocer la vulneración por la parte demandada Cafetería Tráfic S.L. de lo estipulado en el contrato de 9 de abril de 2002, posterior a otro anterior de 3 de mayo de 2001, condenándolo a indemnizar la cantidad procedente conforme a la cláusula penal pactada, insiste la parte recurrente en propugnar la nulidad del contrato de fecha 9 de abril de 2002 , entendiendo que incurre en error el órgano "a quo" al considerar válido y eficaz dicho contrato.

No comparte este tribunal el criterio de quien recurre, ya que la interpretación contractual efectuada en el Fundamento Tercero de la Sentencia apelada se ajusta a las previsiones de los arts. 1281 a 1289 del C.C . y no admite los reproches que desde el recurso se imputan.

Además, la versión sostenida en el recurso sobre las circunstancias que rodearon la firma del contrato cuestionado, no permite hacer abstracción del propio contenido contractual y de su claridad, de manera que dicho contrato no solo contempla un préstamo de 3.005 euros con una fecha de vencimiento y fórmula de amortización, sino tambien un pacto explícito de CESION DE EXCLUSIVA en compensación a la inversión que supone la instalación de las máquinas recreativas, gastos de mantenimiento, servicios prestados y en contraprestación al préstamo concedido, fijando una fecha clara de duración del DERECHO DE EXCLUSIVA hasta el día 3-04-2007.

El referido contrato concurren los requisitos del art. 1261 del Código Civil , es perfectamente válido y eficaz, claro en cuanto a su contenido, por lo que ha de estarse al sentido literal de sus cláusulas incluida la de la fecha de finalización del derecho de exclusiva que no puede quedar circunscrita a la fecha estipulada en el contrato anterior, por cuanto la introducción de una nueva relación de préstamo entre las partes, que en el contrato anterior no se contemplaba, dió lugar a un cambio en las condiciones temporales pactadas, iniciándose un nuevo plazo de duración de la exclusiva de cinco años a partir del nuevo contrato de préstamo y de cesión de exclusiva, consignándose expresamente la fecha de conclusión, de manera que no hay lugar a error posible al respecto, ni amparo en una supuesta relación de confianza, ni duda sobre la voluntad de las partes de atenderse a lo convenido y firmado libremente, sin que pueda ampararse su alegada ineficacia en el hecho de que se trate de un contrato de adhesión, pues en primer lugar el pacto relativo al préstamo revela una negociación individual y el relativo al derecho de exclusiva aún cuando sea redactado por una de las partes no consta que fuera impuesta a la parte que ahora recurre, la cual pudo solicitar su supresión, puesto que ya había firmado otro contrato anterior con una duración determinada o peticionar un cambio en cuanto al plazo de duración consignado de manera clara en el clausulado, quedando por tanto fuera del ámbito objetivo de la Ley 7/1998 de 13 de Abril, de Condiciones Generales de Contratación, art.1 .

Al no hacerlo así, la duración estipulada en el segundo contrato, que ampliaba la pactada en elanterior, comportaba una modificación de las circunstancias de la cesión en exclusiva, ampliada por la concesión de un préstamo en...

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