SAP Las Palmas 191/2008, 4 de Julio de 2008

PonenteSECUNDINO ALEMAN ALMEIDA
ECLIES:APGC:2008:3113
Número de Recurso56/2007
Número de Resolución191/2008
Fecha de Resolución 4 de Julio de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 1ª

SENTENCIA

Iltmos. Sres. Magistrados:

PRESIDENTE:

Doña Inocencia Eugenia Cabello Díaz

MAGISTRADOS:

Don Secundino Alemán Almeida (Ponente)

Don Carlos Vielba Escobar

En Las Palmas de Gran Canaria, a cuatro de julio de dos mil ocho

Visto en esta Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas el recurso de apelación interpuesto por el/la Procurador/a de los Tribunales D./Dña. Manuel Cabrera De La Cruuz, actuando en nombre y representación de la entidad TOMMY HILFIGER LICENSING, Inc., contra la sentencia de fecha 28 de noviembre de 2006 del Juzgado de lo Penal Número Uno de Arrecife, Procedimiento Abreviado 669/2004, que ha dado lugar al rollo de Sala 56/2007, en la que aparecen como parte apelada el Ministerio Fiscal y D. Luis María , representado por el/la Procurador/a de los Tribunales D./Dña. Gregorio Leal Bueso, y defenido/a por el/la Letrado/a D./Dña. Enrique Martínez García; siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Secundino Alemán Almeida, quién expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En la referida sentencia se contiene el siguiente fallo: "Que habiendo dictado sentencia IN VOCE, debo absolver y absuelvo a D. Luis María , al haberse extinguido su responsabilidad criminal, por prescripción del delito CONTRA LA PROPIEDAD INDUSTRIAL del que viene siendo acusado por el Ministerio Fiscal, con declaración de oficio de las costas causadas.".

SEGUNDO

Contra la indicada resolución se interpuso recurso de apelación por la representación del acusado-condenado, con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, sin solicitar nuevaspruebas, que fue admitido en ambos efectos, dando traslado del mismo por diez días a las partes personadas con el resultado que obra en autos.

TERCERO

Remitidos los autos a esta Audiencia, y no estimándose necesario la celebración de vista, se señaló para deliberación, votación y fallo, quedando los mismos pendientes para sentencia.

HECHOS PROBADOS

Se modifican parcialmente los hechos probados de la sentencia recurrida, los cuáles quedan redactados de la siguiente forma: "Resulta probado y así se declara, que el acusado D. Luis María , mayor de edad y sin antecedentes penales, fue imputado y acusado por el Ministerio Fiscal y por TOMMY HILFIGER, por unos hechos que ocurrieron el 5 de noviembre de 1999, consistentes en que como comerciante, realizó una importación de prendas textiles desde Tailandia, consignado como destino Lanzarote con la intención de comercializarlos en un mercadillo, concretamente 2.098 unidades de polos y 110 unidades de camisetas de la marca TOMMY HILFIGER, los cuales fueron intervenidos en la Aduana, siendo que tales prendas estaban realizadas a imitación de las originales, cuya marca estaba debidamente registrada, las cuales hubieran tenido un valor de 63.045,80 euros, en el caso de que hubieran sido legitimas.

Incoadas diligencias previas por auto de fecha 3 de mayo de 2000 , se dictó auto de apertura de Juicio Oral el día 21 de octubre de 2003 , habiéndose declarado la pertinencia de las pruebas y fijado fecha para el juicio mediante auto de fecha 19 de octubre de 2006 ".

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Impugna la sentencia de instancia la defensa de la acusación particular, combatiendo la extinción de la responsabilidad criminal por prescripción del delito acordada en la misma. Tiene razón el apelante. En tal sentido, la Juez a quo sustenta la prescripción en que desde el auto de apertura del juicio oral de fecha 21 de octubre de 2003 , transcurrieron tres años sin ninguna actuación procesal relevante de contenido sustancial.

El delito objeto de acusación, conforme al art. 274 del CP vigente al tiempo de comisión de los hechos, fija como pena máxima la de dos años de prisión, de modo que su plazo de prescripción es de tres conforme al art. 131.1 del CP . El art. 132.2 del CP vigente en la fecha de los hechos (de idéntico contenido al actual), dispone que "La prescripción se interrumpirá, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, cuando el procedimiento se dirija contra el culpable, comenzando a correr de nuevo el término de la prescripción desde que se paralice el procedimiento o se termine sin condena". Haciendo abstracción del supuesto previsto en el primer inciso, que no es el objeto de aplicación, la cuestión se ha de centrar en la paralización del procedimiento, siendo muy reiterada la doctrina jurisprudencial en el sentido de que únicamente tienen virtualidad interruptora las actuaciones procesales de contenido sustancial que impliquen impulso del procedimiento, no teniendo tal carácter ni las diligencias de busca ni los autos acordando requisitorias. Por el contrario, sí que tienen tal carácter los autos de apertura del juicio oral, por su propia significación, e igualmente, en contra del criterio que parece seguir la juzgadora de instancia, el emplazamiento a todo acusado dándole traslado del escrito de acusación y del auto de apertura del juicio oral, en cuanto en ese instante tiene conocimiento de que se abre juicio oral en su contra, y comienza a computarse el plazo para que presente su escrito de defensa, e igualmente el auto de conclusión y remisión al órgano de enjuiciamiento, en cuanto marca el momento en que el juez instructor pierde la competencia funcional. Desde esta perspectiva, el auto de apertura interrumpe la prescripción, que comienza a correr inmediatamente, quedando paralizado en cuanto sea hallado el acusado y se le emplace, comenzando a correr en ese instante desde el principio nuevamente hasta el auto de remisión, que interrumpe, comenzando a computarse en ese instante hasta el auto de señalamiento y admisión o denegación de las pruebas, ya que en dicha resolución se examinan las pruebas propuestas, y en cuanto fije fecha para el juicio, el tiempo que transcurra entre dicha resolución y el día de la vista no constituye paralización del procedimiento sino espera de turno para juicio en acomodación del proceso a la carga y dinámica de trabajo de los Tribunales (STS 1.135/2002, de 17 de junio , con cita de otras sentencias de dicho Tribunal y del

Tribunal Constitucional).

Con todo, resulta más que evidente que en el presente supuesto, incluso haciendo abstracción del emplazamiento del acusado (28 de abril de 2004, folio 231), que sí interrumpe la prescripción conforme a lo dicho, entre el auto de apertura del juicio oral, 21 de octubre de 2003 (folios 209 y 210 ), y el auto de señalamiento y declaración de pertinencia de las pruebas de fecha 19 de octubre de 2006 (folios 239 y 240),no habían transcurrido los tres años (art. 5 del CC ) previstos en el art. 132 vigente al tiempo de los hechos.

SEGUNDO

No obstante lo anterior, concurren dos circunstancias que hacen improsperable el recurso de apelación de la acusación particular, en atención a lo que se interesa en él, no la nulidad de la sentencia...

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