SAP Castellón 116/2008, 2 de Junio de 2008

PonenteCARLOS DOMINGUEZ DOMINGUEZ
ECLIES:APCS:2008:446
Número de Recurso250/2007
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución116/2008
Fecha de Resolución 2 de Junio de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Castellón, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 116

Ilmo. Sr. Presidente

Don Carlos Domínguez Domínguez

Ilmos. Sres. Magistrados

Don Esteban Solaz Solaz

Doña Aurora de Diego González

En la Ciudad de Castellón, a dos de junio de dos mil ocho.

La Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Castellón, integrada por los señores Magistrados al margen referenciados, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Don Carlos Domínguez Domínguez, ha visto y examinado el presente Rollo de Apelación Civil nº 250/07, dimanante del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada el 30 de mayo de 2007 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Castellón, en los autos de juicio ordinario seguidos bajo el nº 900/06, y en el que han sido partes, como apelante, Don Jesús Luis y Doña Camila , representados por la Procuradora Sra. García Alonso y asistida de la letrada Sra. Prieto García; y como apelada, Doña Marí Juana , representada por la Procuradora Sra. Linares Beltrán y asistida por la Letrada Sra. Balaguer Beltrán.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el procedimiento de referencia se dictó sentencia con fecha 30 de mayo de 2007 cuya parte dispositiva es del tenor siguiente: Que debo estimar y estimo la excepción de caducidad alegada por la parte demandada y consecuentemente absuelvo a ésta de las pretensiones de la parte actora. Se imponen las costas a la parte demandante.

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes se preparó e interpuso contra la misma recurso de apelación por quienes como apelantes vienen reseñados en el encabezamiento de la presente, el que por serlo en tiempo y forma se admitió a trámite, oponiéndose a su estimación la contraparte, tras lo cual tras lo que se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial donde fueron turnadas a esta Sección 1ª, en la que se formó el correspondiente Rollo, señalándose finalmente para deliberación y votación el 12 de mayo.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales,excepto el plazo legal para dictar sentencia por la carga de trabajo que pesa sobre el Tribunal.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

NO SE ACEPTAN los de la resolución impugnada, que se sustituyen por los siguientes.

PRIMERO

Se pretende la revocación de la sentencia de instancia y su sustitución por otra que estime la demanda inicial. Se arguye que no se ha producido la caducidad de la acción apreciada. La parte demandada se opone y además de insistir en la bondad de dicha caducidad, recuerda, adhiriéndose en esto al recurso, que también excepcionó la existencia de un defecto en el modo de proponer la demanda y su falta de legitimación pasiva.

El recurso debe ser estimado. Están las partes conformes, por ser doctrina jurisprudencial reiterada ( SSTS 23 de mayo de 1991, 14 de diciembre de 1993, 12 de junio de 1997y 14 de octubre de 2003 ) en que la caducidad es un modo de extinción de un derecho por el mero transcurso del tiempo señalado por la ley; se trata de un derecho que nace con un plazo de vida y que, pasado éste, se extingue; es un derecho de duración limitada. Y en que el plazo normado en el art. 1490 del Código civil lo es de caducidad. El problema estriba en decidir si dicho derecho debe entenderse conservado cuando por los actores se presentó la demanda el 23 de mayo de 2006 ante el Juzgado Decano de los de Villarreal, dado que dicho día está dentro de los seis meses siguientes a la escritura pública de compraventa, lo que implícitamente rechaza la sentencia de primer grado al considerar como día de referencia para el cómputo el de 18 de septiembre de 2006 en que se recibe por el Juzgado nº 3 de Castellón que es quien ha dictado la sentencia de que se discrepa.

Y se discrepa con razón porque en realidad la demanda debió admitirse a trámite por el Juzgado de Villarreal, sin perjuicio de que por la parte demandad pudiera proponer en forma la declinatoria una vez recibida la demanda. Como se sabe, la apreciación de oficio de la propia competencia está circunscrita en el art. 58 de la LEC a aquellos casos en que la competencia territorial venga fijada por reglas imperativas, lo que no es nuestro caso porque los actores han ejercitado una acción personal derivada de un contrato de compraventa por la que se pretende una rebaja en el precio por causa de determinados defectos ocultos en la cosa vendida, respecto de la cual si bien en...

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