SAP Córdoba 154/2008, 15 de Julio de 2008

PonenteFELIPE LUIS MORENO GOMEZ
ECLIES:APCO:2008:1244
Número de Recurso179/2008
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución154/2008
Fecha de Resolución15 de Julio de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Córdoba, Sección 3ª

SENTENCIA Nº 154/08

PRESIDENTE ILMO. SR.

D. FRANCISCO DE PAULA SANCHEZ ZAMORANO

MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.

D. FELIPE LUIS MORENO GOMEZ

D. PEDRO JOSE VELA TORRES

JUZGADO DE ORIGEN: JUZGADO MIXTO Nº1 DE MONTILLA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 179/2008

JUICIO ORDINARIO Nº 345/2007

En la Ciudad de CORDOBA a quince de julio de dos mil ocho.

La SECCION Nº 3 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA, ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra autos de Juicio Ordinario nº 345/2007 seguidos en el JUZGADO MIXTO Nº 1 DE MONTILLA entre el demandante JUPECAVI S.L. representado por la Procuradora Sra ESTHER SANCHEZ MORENO y defendido por el Letrado Sr. LUIS JURADO MIRANDA, y los demandados Bernardo Y Yolanda representados por la Procuradora Sra. MARIA DOLORES CEREZO RUIZ y defendido por el Letrado Sr. ADOLFO MIRANDA JAIME, pendientes en esta Sala a virtud de recurso de apelación interpuesto por la representación de las partes demandante y demandada contra sentencia recaída en autos, siendo Ponente del recurso el Magistrado Ilmo. Sr. Don FELIPE LUIS MORENO GOMEZ.

Aceptando los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida y,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que seguido el juicio por sus trámites se dictó sentencia por el Sr. Juez del JUZGADO MIXTO Nº 1 DE MONTILLA cuyo fallo es como sigue: ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Jiménez Ecija, en nombre y representación de JUPECAVI, S.L. contra DOÑA Yolanda y a DON Bernardo , y en consecuencia:

- DECLARO el carácter medianero del tramo de pared compendido entre el punto donde se corta la edificación de la parte actora y el punto donde lindan ambas propiedades con la propiedad sita en la calle Ramón y Cajal, tramo de pared divisorio de las fincas de actora y demandados por los patios contiguos.- CONDENO a los demandados a estar y pasar por esta declaración.

Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad."

SEGUNDO

Que contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de JUPECAVI S.L. y Bernardo Y Yolanda que fue admitido en ambos efectos, remitiéndose los autos a este Tribunal previo emplazamiento de las partes y dándose traslado de los mismo al Magistrado Ponente para que dictara la resolución procedente.

TERCERO

Que en la tramitación de las dos instancias de este juicio se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se estima parcialmente, y en la medida que no se oponga a lo que seguidamente se expresa, la fundamentación jurídica de la sentencia apelada.

PRIMERO

Ejercitada acción confesoria con el objeto de que se declare la existencia de una medianería entre las fincas urbanas contiguas, respectivamente pertenecientes a las partes que se describan en la demanda, y de que se condene a los demandados (autores de la demolición de su vivienda y parcialmente de la medianera divisoria entre ambas heredades) a reponer dicha pared medianera al estado en que se encontraba anteriormente; la sentencia de primera instancia, tras distinguir en dicha pared dos tramos (primer tramo contiguo a ambas edificaciones; segundo tramo separador de los patios traseros de ambas propiedades), desestima parcialmente la demanda, pues llega a a conclusión de que la calificación de medianero solo corresponde al tramo de pared divisorio de las fincas de actora y demandados por los patios contiguos (esto es, el segundo tramo de muro antes indicado).

Frente a dicha conclusión se alzan como apelantes ambas partes, pues la actora sigue afirmando la condición de medianero para toda la extensión del muro divisorio, mientras que la parte demandada considera no corresponde dicha condición a ninguno de los dos tramos del mismo.

SEGUNDO

Planteado así el debate, se ha de comenzar señalando, que ambas partes apelantes parten en sus respectivos discursos de un común denominador consistente en afirmar una razón de incongruencia en la sentencia apelada; razón de incongruencia que este tribunal en modo alguno aprecia.

Y es que la cuestión no es, tal y como ambas partes simplificada y voluntaristamente afirman, que la sentencia diga que en un mismo tramo y altura el muro divisorio tenga simultáneamente la incompatible condición de medianero y privativo; sino que la cuestión es, que dicha dual calificación la predica la resolución apelada respecto de dos tramos lineales bien distintos y delimitados del muro en cuestión. Y esa dualidad de calificación, en el terreno de la abstracción y meras posibilidades jurídicas, puede ser perfectamente dable, pues nada empece la posibilidad de que por el recíproco juego de intereses concurrentes, un mismo muro pueda albergar naturaleza mixta, medianera y privativa a la vez, en partes distintas.

No existiendo, por lo tanto, la incongruencia que ambas partes apelantes denunciaban como base de apoyo para sus respectivas y antitéticas posturas, se ha de revisar la procedencia al caso de la calificación que la sentencia apelada otorga a cada uno de los referidos tramos del muro.

TERCERO

En este sentido, se ha de señalar que la sentencia apelada pese a condensar acertadamente la doctrina jurisprudencial emanada respecto a la definición, naturaleza, régimen y constitución de la legalmente denominada servidumbre de medianería (razón por la cual, respecto de dichos extremos damos aquí por reproducido lo que se expresa en su fundamento de derecho segundo), sin embargo no realiza una proyección totalmente correcta de todo ello al caso de autos, pues a nuestro juicio incide en un error de valoración probatoria a la hora de negar la condición de medianero al primero de los tramos antes indicados.

Explicitemos dicho aserto: Es cierto que los actores en torno al año 2003 demolieron totalmente el edificio de su propiedad y que sobre la parte de terreno por él ocupada (no sobre la zona posterior que estaba dedicada a patio ) procedieron a erigir (tal y como revela una global valoración de las pruebas periciales( un nuevo edificio con cerramiento propio completo y prescindiendo de cualquier apoyo estructural sobre la pared colindante cuya calificación sustancialmente constituye el objeto del presente pleito; pero con ser ello así, no procede afirmar ni que le muro al que adosadamente se construyó no mereciera la inicialcalificación de medianero, ni que, aun mereciéndola, estemos ante un caso de extinción o renuncia de esa medianería inicial.

En efecto, si es el caso que en el presente litigio no existe prueba de título alguno que acredite la existencia de un acuerdo que creara la mancomunidad especial de medianería, claro es, tal y como afirmó este mismo tribunal en S. de 3 de febrero de 2006 , que habrá que recurrir a las reglas legales de...

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