SAP Córdoba 238/2008, 14 de Julio de 2008

PonentePEDRO ROQUE VILLAMOR MONTORO
ECLIES:APCO:2008:1341
Número de Recurso66/2005
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución238/2008
Fecha de Resolución14 de Julio de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Córdoba, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 238/08 .-Iltmos. Sres.:

Presidente:

D. Antonio Fernández Carrión

Magistrados:

D. José María Magaña Calle

D. Pedro Roque Villamor Montoro.

APELACIÓN CIVIL

Juzgado: Primera Instancia de Priego de Córdoba

Autos: juicio ordinario nº 191/04

Rollo nº 66

Año 2005

En Córdoba, a catorce de julio de dos mil ocho.

Vistos por la Sección Primera de la Audiencia los autos de juicio ordinario nº 191/04 del Juzgado de Primera Instancia de Priego de Córdoba, que ha conocido en primera instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por DON Silvio representado en primera instancia por el Procurador Sr. Miguel Angel Serrano Carrillo y en segunda instancia por el Procurador Sr. Coca Castilla y asistido del Letrado don Rafael Pastor Muñoz-Repiso contra SOCIEDAD COOPERATIVA ANDALUZA DOMINGO SOLIS representada en primera instancia por el Procurador Sr. José Luis Castilla Linares y en segunda instancia por la Procuradora Sra. Garrido López y asistida del Letrado don Fernando Priego Campos. Es ponente de la presente resolución el Ilmo. Sr. Magistrado D. Pedro Roque Villamor Montoro.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la sentencia recurrida, y

PRIMERO

Se dictó sentencia con fecha 21/10/04 cuyo fallo textualmente dice: "Estimando la demanda deducida por el Procurador Sr. Arjona Aguilera en nombre y representación de la Sociedad Cooperativa Andaluza Domingo Solís contra D. Silvio sobre ejercicio de acción de responsabilidad personal, por lo que debo condenar y condeno a la parte demandada a abonar a la parte actora la cantidad de 175.538,95 euros, cantidad que devengará los intereses legales reseñados anteriormente. Se condena a la parte demandada al abono de las costas del presente juicio ".SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se preparó en tiempo y forma recurso de apelación porque con posterioridad y en virtud del traslado conferido fue interpuesto en base a la argumentación de hechos y fundamentación jurídica que expresó, dándose traslado del mismo a la parte contraria por el término legal, presentándose escrito de oposición, tras lo cual se remitieron las actuaciones a este Tribunal que formó el correspondiente rollo, personándose las partes. Con fecha 10.2.2005 se acordó la suspensión de la tramitación de este rollo por prejudicialidad civil derivada de los autos de juicio ordinario nº 97/2003 del Juzgado de Primera Instancia de Priego de Córdoba. Se ha incorporado la sentencia resolviendo recurso de casación recaída en los autos indicados. Se convocó vista que se celebró el día 11.7.2008.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Se aceptan los Fundamentos Jurídicos de la Sentencia, y

PRIMERO

Se ha referido el presente procedimiento a una acción de responsabilidad contra administrador de sociedad fundada en la falta de disolución de la misma por inactividad durante tres años, reducción del capital social por razón de deudas, no contando con bienes, y con cita de los artículos 104.1d , .e, y .f y el artículo 105.5 LSRL. La sentencia de primera instancia viene a estimar la demanda entendiendo que no ha tenido actividad la entidad administrada por el demandado durante tres años sin que éste instara su disolución en el plazo de dos meses tras la concurrencia de esa causa de disolución, habiéndose celebrado esa Junta en mayo de 2004, entendiendo que esta responsabilidad se deriva del incumplimiento de la obligación legal que tiene y tiene carácter solidario.

SEGUNDO

Una vez que la primera cuestión planteada por la parte recurrente era la de la cuestión prejudicial civil, ésta ha sido resuelta en tanto que se acordó en su día estar a la espera de que se decidiese con sentencia firme los autos 97/2003 seguidos a instancias de la entidad aquí demandante contra la entidad mercantil "Aceites Molino del Rio S.L.", cosa que ya ha ocurrido a través de sentencia del Tribunal Supremo aportada en virtud de la cual gana firmeza la condena impuesta a la segunda entidad de abonar a la primera la suma de 173538.95 # de principal y otros pronunciamientos. Precisamente sobre esta cuestión y por razón de la falta de firmeza del pronunciamiento condenatorio la sentencia de primera instancia no se pronunció sobre esta causa determinante de responsabilidad para el administrador en tesis de la demanda (pf. 3 FJ 4).

TERCERO

La segunda cuestión que se plantea a través del recurso es la prescripción de la acción fundándose en que se trata de un acción de responsabilidad extracontractual sometido al plazo anual del artículo 1968.2 del Código Civil . Ya desde este momento se ha de señalar, tal y como señala la parte apelada, la contradicción en que incurre la propia parte recurrente pues por un lado, habla de la existencia de la prejudicialidad antes comentada como obstáculo para la decisión de éste asunto, para seguidamente hablar de que la acción ha prescrito remitiéndose a la fecha de la presentación de la demanda de los autos 93/2003 del mismo Juzgado. Dicho esto, la cuestión que plantea la parte ya no es controvertida y sometida a diversos criterios jurisprudenciales, tal y resulta de la fecha de la jurisprudencia que cita, pues es cuestión pacífica la del sometimiento de esta acción al plazo de cuatro años del artículo 949 del Código de Comercio, así lo proclama la sentencia del Tribunal Supremo 1101/2007 de 26.10, remitiéndose a las de 26.5.2004,

22.3.2005 , 18 y 11.12..2005, 27.10 y 28.11.2006, 13.2 y 14.3.2007, cuando afirma que: "La jurisprudencia de esta Sala viene aplicando, ya sin fisuras, la prescripción cuatrienal del artículo 949 CCom , tanto en los casos de responsabilidad de los administradores exigida en base a los artículos 133 y siguientes de la Ley de Sociedades Anónimas , cuanto en los supuestos de responsabilidad "ex legue" del artículo 262.5 de la propia Ley " pues, sigue diciendo, "desde la Sentencia de 20 de julio de 2001 se ha venido estableciendo, con designio unificador, que el plazo de prescripción de este tipo de acciones es el de cuatro años fijado en el artículo 949 CCom, a partir del cese del cargo de administrador". Es claro, pues, que esta alegación ha de ser rechazada, sin perjuicio de la flagrante contradicción de la propia parte.

CUARTO

Seguidamente la parte recurrente sin perjuicio de negar la concurrencia de los distintos supuestos...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
2 sentencias
  • STS 923/2011, 26 de Noviembre de 2011
    • España
    • Tribunal Supremo, sala primera, (Civil)
    • 26 Noviembre 2011
    ...contra la Sentencia dictada, con fecha 14 de julio de 2008, por la Audiencia Provincial de Córdoba (Sección 1ª), en el rollo de apelación nº 66/2005 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 191/2004 del Juzgado de Primera Instancia de Priego de - Y entréguese copia de los escritos de......
  • ATS, 24 de Noviembre de 2009
    • España
    • 24 Noviembre 2009
    ...contra la Sentencia dictada, con fecha 14 de julio de 2008, por la Audiencia Provincial de Córdoba (Sección 1ª), en el rollo de apelación nº 66/2005, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 191/2004 del Juzgado de Primera Instancia de Priego de - Mediante Providencia de 30 de septiemb......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR