SAP Córdoba 450/2008, 7 de Julio de 2008

PonenteJOSE MARIA MAGAÑA CALLE
ECLIES:APCO:2008:935
Número de Recurso288/2008
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución450/2008
Fecha de Resolución 7 de Julio de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Córdoba, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 450/08

ILMOS. SRES.:

PRESIDENTE

D. EDUARDO BAENA RUIZ.-MAGISTRADOS:

D. JOSÉ MARÍA MAGAÑA CALLE.-D. PEDRO ROQUE VILLAMOR MONTORO.-En Córdoba a siete de julio de dos mil ocho.-Vistas por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, las actuaciones procedentes del Juzgado de lo Penal nº 2 de Córdoba, que ha conocido en fase de Juicio Oral nº 569/2007, el Procedimiento Abreviado 54/07, seguido en el Juzgado de Instrucción nº 1 de Lucena (Córdoba), en razón del recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal y D. Carlos José , representado por la Procuradora Dª. Beatriz Cosano Santiago y asistido por el Letrado D. Beato López de Ahumada, siendo ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don JOSÉ MARÍA MAGAÑA CALLE.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan los Antecedentes de Hecho y los Hechos Probados de la Sentencia recurrida, y

PRIMERO

Seguido el juicio por sus trámites por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal nº 2 de Córdoba, se dictó sentencia de fecha 17 marzo de 2008 en la que constan los siguientes HECHOS PROBADOS: " Único.- Se declaran como probados los siguientes hechos:" En los primeros días del mes de enero de 2.005 el acusado Carlos José , mayor de edad y sin antecedentes penales, en su cualidad de propietario del terreno inició la construcción de una vivienda de aproximadamente 120 metros cuadrados en una parcela de su propiedad sita en el Camino de Sueros (Fuente Villalba) en el término municipal de Lucena.

En la referida parcela se había denunciando por la inspección de obras a otros nueve hermanos delacusado, propietarios por décimas partes de la finca en la que se habían delimitado, para cada uno de ellos, una parcela y en la que se había abierto un camino de acceso común.

El día 31 de enero de 2.005 se dictó Decreto de la Gerencia de Urbanismo acordando la suspensión de la edificación con su correspondiente precinto con apercibimiento de incurrir en desobediencia caso de continuación de las obras, tal decreto se notificó a los diferentes hermanos, a alguno en la persona de los trabajadores, a otro por correo certificado y en su mayoría en la persona de una de las hermanas propietarias en concreto Teresa , con fecha 10 de febrero de 2.005; este es el caso que atañe a la construcción ahora objeto de enjuiciamiento.

Con fecha 17 de febrero de 2.005, se procedió al precinto de la obra ejecutada por el ahora acusado, inmediatamente el precinto fue quebrantado continuándose las obras, lo que se comprobó con fecha 7 de marzo.

El día 11 de abril, sin que nadie se encontrara en la obra, se volvió a precintar la misma.

Pese a ello el acusado continuó con las obras, determinando que se procediera a un nuevo precinto con fecha 28 de abril, precinto notificado ese día a las personas que se encontraban trabajando en la obra.

Con fecha 3 de mayo de 2.005 Carlos José se personó en el Ayuntamiento siéndole notificado decreto en el que se le imponía multa coercitiva y se acordaba la paralización de la obra bajo los apercibimientos correspondientes.

Pese a ello la obra se continuó, habiéndose de nuevo retirado el precinto lo que se comprobó con fecha 9 de mayo, lo que dio lugar a la imposición de una segunda multa coercitiva notificada el día 23 de mayo a la esposa del acusado.

En esas fechas la construcción estaba prácticamente terminada, aunque las obras han continuado hasta el punto de que en la actualidad la edificación puede considerarse acabada salvo algunos retoques.

La edificación se encuentra a una distancia considerable de otras edificaciones, a unos 500 metros del núcleo urbano y a unos 200 metros de una zona de equipamiento rural en una finca en cuyas inmediaciones no existe edificación alguna y que, inicialmente constaba, de vivienda y nave agrarias."

SEGUNDO

En la expresada sentencia consta el siguiente FALLO: "Condeno a Carlos José como responsable, en concepto de autor de un delito de desobediencia y otro contra la ordenación del territorio, respectivamente, de los Arts. 556 y 319.2 del vigente Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas, para cada uno de ellos, de seis meses de prisión, por el delito de desobediencia y de seis meses de prisión y seis meses multa con una cuota diaria de 5 #, por el delito contra la ordenación del territorio en este caso con la accesoria de inhabilitación especial para la construcción y promoción de viviendas; así como al abono de las costas procesales.

No procede la demolición de lo construido."

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de Carlos José y Ministerio Fiscal, en base a la argumentación de hechos que expresó, recurso que fue admitido, dándose traslado del mismo a las demás partes por término legal, y al Ministerio Fiscal, transcurrido el cual se remitieron las actuaciones a esta Audiencia, turnándose a la Sección Primera, y, tras los trámites oportunos se pasaron al Iltmo. Sr. Magistrado ponente para que dictase la resolución procedente.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Se aceptan los Fundamentos Jurídicos de la Sentencia recurrida, en lo que no contradigan a los siguientes, y

PRIMERO

Tanto el acusado, Sr. Carlos José como el Ministerio Fiscal se alzan contra la Sentencia de instancia:

El acusado alega error en la apreciación de la prueba respecto del delito de desobediencia grave (acata por tanto la condena por el delito contra la ordenación del territorio) y ello por cuanto sostiene que no hubo notificaciones personales del precinto de la obra, y que al primer conocimiento que tuvo de la mismadirectamente abonó las multas impuestas y solo terminó el tejado por motivos de seguridad.

Por su parte el Ministerio Fiscal denuncia infracción del punto 3 del art. 319 del Código Penal ; y ello por cuanto a la vista de las circunstancias que concurren en el presente supuesto procede la demolición de la edificación construida ilegalmente.

SEGUNDO

Por lo que se refiere al recurso interpuesto por el Sr. Carlos José , ya puede adelantarse que debe ser desestimado en su integridad.

Previamente, puesto que se denuncia como único motivo error en la apreciación de la prueba, y aún cuando ya lo hemos reseñado hasta la saciedad, entre otras en la reciente sentencia de fecha 22 de abril de 2008 (Rollo 182/2008 de esta Sección 1ª ) debemos señalar que "lo primero que debemos de tener en consideración en esta alzada es la doctrina que, sobre la apelación en el proceso penal, establece la más reciente jurisprudencia del Tribunal Constitucional, iniciada en su sentencia del Pleno núm. 167/2002, de 18 de septiembre y continuada en las sentencias núm. 197/2002, de 28 de octubre, núm. 198/2002, de 28 de octubre, núm. 200/2002, de 28 de octubre, y núm. 230/2002, de 9 de diciembre , doctrina que resulta vinculante para los Jueces y Tribunales, quienes, de acuerdo con el artículo 5.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional deben aplicar e interpretar las Leyes y Reglamentos según los preceptos y principios constitucionales, conforme a la interpretación de los mismos que resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional en todo tipo de procesos. Así, en el fundamento jurídico núm.10 de la STC núm. 167/2002 se recoge la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos expuesta en distintas Sentencias que cita, en el sentido de que "... cuando el Tribunal de apelación ha de conocer tanto de cuestiones hecho como de Derecho, en especial cuando ha de estudiar en su conjunto la culpabilidad o inocencia del acusado... ha entendido que la apelación no se puede resolver en un proceso justo sin un examen directo y personal del acusado que niegue haber cometido la infracción considerada punible, de modo que en tales casos el nuevo examen por el Tribunal de...

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