SAP Córdoba 448/2008, 4 de Julio de 2008

PonenteJOSE MARIA MAGAÑA CALLE
ECLIES:APCO:2008:933
Número de Recurso272/2008
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución448/2008
Fecha de Resolución 4 de Julio de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Córdoba, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 448/08

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA

SECCIÓN PRIMERA

Iltmos. Sres.:

PRESIDENTE:

D. EDUARDO BAENA RUIZ

Magistrados:

D. JOSE MARIA MAGAÑA CALLE

D. PEDRO ROQUE VILLAMOR MONTORO

APELACION PENAL

JUZGADO DE LO PENAL Nº 3 DE CORDOBA

JUICIO ORAL Nº 389/07

Rollo: 272/08

En Córdoba, a cuatro de julio de dos mil ocho.

Vistos por la Sección Primera de esta Audiencia los autos de Juicio Oral nº 272/08 procedentes del Juzgado de lo Penal nº 3 de Córdoba, en razón del recurso de apelación interpuesto por el MINISTERIO FISCAL, , siendo parte apelada D. Blas Y Dª. Regina representados por la Procuradora Sra. Durán López y asistidos del Letrado Sr. Sánchez Sicilia. Es Ponente del recurso el Ilmo. Sr. Magistrado de esta Audiencia Provincial DON JOSE MARIA MAGAÑA CALLE.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan los de la resolución recurrida y respecto de los Hechos Probados de la Sentencia recurrida, se suprime el ultimo párrafo del Hecho Probado Primero.

PRIMERO

Seguido el juicio por su trámite, se dictó sentencia por el Ilmo. Sr. Juez de lo Penal nº 3 de Córdoba, con fecha 14 de marzo de 2008 , que contiene lo siguientes Hechos Probados: "PRIMERO.-Los acusados Blas , nacido el día 8 de enero de 1949 y Regina , nacida el día 11 de agosto de 1947, ambos sin antecedentes penales, son propietarios de una parcela, la nº NUM000 del Polígono NUM001 del paraje conocido como " DIRECCION000 " en el término municipal de Lucena.

A partir del mes de julio de 2006, sin que conste probada la intervención de su esposa Regina , elacusado Blas , con la ayuda de familiares y amigos y con su propio trabajo, comenzó las obras de edificación de una vivienda de aproximadamente 140 metros cuadrados en la parcela antes referida.

Dichos terrenos están clasificados, según el Plan General de Ordenación Urbana de Lucena, como suelo no urbanizable, no existiendo previsión actual de modificar la clasificación de los mismos. Sabiendo lo anterior, el acusado no solicitó licencia municipal de obras.

No obstante, la finca en cuestión se encuentra rodeada de otras parcelas, con gran número de viviendas edificadas (en 200 metros, unas veinte)). Igualmente esta zona está abastecida de servicios de primera necesidad, algunos de carácter municipal.

El acusado obró en la creencia de que su edificación podía ser posteriormente legalizada, como había sucedido con otras construcciones realizadas en parcelas próximas a las suyas y cuya situación de ilegalidad se había reconducido con una posterior calificación de autorizable, con el cumplimiento de determinados requisitos.

SEGUNDO

En virtud de Decreto de 2 de agosto de 2006 dictado por la Gerencia de Urbanismo de Lucena se acordó la suspensión inmediata de las obras de edificación que venía realizando en su finca el acusado Blas , lo que le fue notificado a Este y a su esposa, con apercibimiento expreso de que el incumplimiento de la paralización podría constituir un delito de desobediencia tipificado en el art. 556 del Código Penal .

Pese a tener conocimiento de ese Decreto, el acusado Blas continuó las obras de edificación de la vivienda, lo que fue comprobado por vigilantes de obra de la Gerencia Municipal de Urbanismo quienes procedieron, con auxilio de la Policía Local l precintado de la vivienda en fecha 10 de agosto de 2006.

Lo anterior no impidió que Blas decidiese la continuación de las obras, tras la rotura del precinto, lo que fue de nuevo comprobado por los vigilantes de obras quienes procedieron a colocar un nuevo precinto el día 18 de agosto de 2006, interponiéndose por estos hechos denuncia que fue notificada de manera personal a Blas . Éste, no obstante, volvió a romper el precinto y a continuar las obras paralizadas.

Con fecha 3 de octubre de 2006 se dictó un nuevo Decreto por la Gerencia de Urbanismo de Lucena, por el que se imponía a Blas la primera multa coercitiva y se reiteraba la suspensión y precintado de las obras, repitiéndose la advertencia de que el incumplimiento de esta orden de suspensión podía ser constitutiva de un delito de desobediencia. Este Decreto fue notificado de manera personal a este acusado.

Blas volvió a retirar el precinto colocado y continuó las obras lo que, comprobado de nuevo por los funcionarios de la Gerencia Municipal, motivó que se dictase un nuevo Decreto de fecha 9 de noviembre de 2006 pro el que se imponía al mismo acusado una nueva multa coercitiva, reiterándose la orden de suspensión y el apercibimiento de incurrir en delito de desobediencia, Decreto al que tampoco hizo caso continuando la edificación ela vivienda que, a fecha 21 de diciembre puede considerarse prácticamente finalizada".

SEGUNDO

En la expresada sentencia consta el siguiente Fallo: "Absuelvo a la acusada Regina de los delitos contra la ordenación del territorio y desobediencia a la Autoridad por los que viene inculpada y declaro de oficio el abono de la mitad de las costas procesales.

Absuelvo al acusado Blas del delito sobre la ordenación del territorio que le imputa el Ministerio Fiscal y declaro de oficio su parte proporcional de las costas procesales.

Condeno al acusado Blas como autor responsable de un delito de desobediencia a la Autoridad, a la pena de ocho meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de cumplimiento del a condena y al abono de la mitad de las costas procesales derivadas de este delito".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por el Ministerio Fiscal, en base a la argumentación de hechos y fundamentación jurídica que expresó, recurso que fue admitido, dándose traslado del mismo a las demás partes por término legal, presentando escrito de impugnación D. Blas y Dª. Regina , transcurrido el cual se remitieron las actuaciones a la Audiencia Provincial, turnándose a esta Sala y pasando las actuaciones al Ilmo. Sr. Magistrado Ponente para que dicte la resolución procedente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO No se aceptan los Fundamentos Jurídicos de la Sentencia recurrida, en lo que contradigan a los siguientes, y

PRIMERO

Es el Ministerio Fiscal el que se alza contra la resolución de instancia alegando como único motivo infracción, por inaplicación del Art. 319.2 y 3 . Sostiene en concreto:

Que no comparte el criterio del Juzgador de instancia de que en el presente caso el bien jurídico no ha quedado afectado; y

Que no ha quedado probado que el acusado actuara en la creencia errónea de que a pesar de construir sin licencia, la edificación le seria autorizable.

Previamente, y antes de entrar en el análisis de los motivos expuestos es preciso dejar sentado, a la vista del contenido del escrito de formalización del recurso y de impugnación del mismo que:

El Ministerio Fiscal se aquieta al contenido absolutorio del fallo respecto de la coimputada Sra. Regina .

Por su parte, el acusado Sr. Blas igualmente se aquieta respecto de la condena por un delito de desobediencia grave a la Autoridad del Art. 556 del Código Penal .

En consecuencia, la cuestión sometida a debate en esta alzada debe quedar reducida a las dos cuestiones suscitadas por el recurrente, imprescindibles para subsumir los hechos declarados como probados en las previsiones del Art. 319.2 del Código Penal .

SEGUNDO

No ha sido combatido por el acusado, y de la prueba practicada ha quedado acreditado:

Primero que nos encontramos ante una edificación de una vivienda de unos 140 m2.

Segundo, que la misma se lleva a cabo en suelo que tiene la condición de no urbanizable, y

Tercero, que no se ha probado, ni aún indiciariamente la existencia de dictámenes sobre la posible modificación a corto o medio plazo de tal calificación.

De ahí que la Sentencia de instancia que ahora se combate fundamente el fallo absolutorio respecto del citado delito contra la ordenación del territorio en las dos premisas que son precisamente los motivos que combate el recurrente:

  1. - Que la vivienda construida no puede decirse que haya alterado o modificado sustancialmente el paisaje u otro valor de los que integran el bien jurídico protegido por esta clase de delitos; y

  2. - Que no era descabellado pensar que el acusado actuare en la creencia errónea de que la construcción fuera autorizable en un futuro.

TERCERO

Respecto de la primera de las cuestiones suscitadas, bien jurídico protegido y afectación del mismo cuando de núcleos mas o menos consolidados se refiere, pese a que el Juzgador de instancia fundamenta su decisión en Sentencias de esta Audiencia Provincial anteriores al año 2008, lo cierto es que tras el acuerdo adoptado en Plenillo de fecha 10 de marzo de 2008, se cambió ese criterio, y basándonos en la mas reciente jurisprudencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo (por todas Sentencia de 28 de marzo de 2006 ) consideramos que en esta clase de delitos no se tutela la normativa urbanística -un valor formal o meramente instrumental- sino el valor material de la ordenación del territorio en su sentido constitucional de ...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
4 sentencias
  • SAP Madrid 150/2012, 26 de Abril de 2012
    • España
    • 26 Abril 2012
    ...no ampara la pretendida impunidad. Igualmente resulta inocua la tolerancia administrativa y como señala la Audiencia Provincial de Córdoba en sentencia de 4 de julio de 2008 : "la solución no habría de situarla en pasar por alto este tipo de conductas, sino, cuestionada la actuación de la A......
  • SAP Córdoba 352/2010, 23 de Diciembre de 2010
    • España
    • 23 Diciembre 2010
    ...material del bien jurídico protegido, al que dicho acuerdo obedece en definitiva. En tal sentido, la sentencia de la Audiencia Provincial de Córdoba, Sección 1ª de 4 de julio de 2008 dice: « La mera existencia de construcciones previas en la misma zona, urbanización, asentamiento o parcelac......
  • SAP Córdoba 322/2008, 18 de Diciembre de 2008
    • España
    • 18 Diciembre 2008
    ...material del bien jurídico protegido, al que dicho acuerdo obedece en definitiva. En tal sentido, la sentencia de la Audiencia Provincial de Córdoba, Sección 1ª de 4 de julio de 2008 dice: «La mera existencia de construcciones previas en la misma zona, urbanización, asentamiento o parcelaci......
  • SAP Córdoba 108/2013, 13 de Marzo de 2013
    • España
    • 13 Marzo 2013
    ...de tener como referencia siempre el respeto de la ley, no su incumplimiento. Pero es que como se decía en sentencia de la Audiencia Provincial de Córdoba, sección 1ª, de 4.7.2008 "[l] a mera existencia de construcciones previas en la misma zona, urbanización, asentamiento o parcelación, o l......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR