SAP Cáceres 209/2008, 28 de Julio de 2008

PonenteJUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA
ECLIES:APCC:2008:524
Número de Recurso226/2008
Número de Resolución209/2008
Fecha de Resolución28 de Julio de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Cáceres, Sección 1ª

SENTENCIA NÚM. 209/08

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE: =

DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA =

MAGISTRADOS: =

DON ANTONIO MARIA GONZALEZ FLORIANO =

DOÑA MARIA DEL ROSARIO ESTEFANI LOPEZ =

------------------------------------------------------------------------ =

Rollo de Apelación núm. 226/08 =

Autos núm. 760/07 =

Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Cáceres =

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En la Ciudad de Cáceres a veintiocho de julio de dos mil ocho.

Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Juicio Verbal núm. 760/07, del Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Cáceres, siendo parte apelante, la demandada, DESARROLLOS INMOBILIARIOS HABITAT SIGLO XXI, S.A. representada tanto en la primera instancia como esta alzada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Pérez Moreno de Acevedo y defendida por el Letrado Sr. Rozas Bravo; y como parte apelada, los demandantes DON Fernando y DOÑA Ariadna , los que comparecieron, en su propia representación y defensa, ante este Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 5 de Cáceres, en los autos de Juicio Verbal núm.760/07 , con fecha 1 de febrero de 2008, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"FALLO: Que estimando la demanda formulada por D. Fernando y Dª Ariadna , quienes comparecieron en su propia defensa y representación contra Desarrollos Inmobiliarios Hábitat Siglo XXI, S.A., representada por la Procuradora Doña María del Carmen Pérez Moreno de Acevedo, debo condenar a la demandada a que abone a los actores la cantidad de 752 euros con los intereses legales desde la interpelación judicial y los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Se imponen las costas del proceso a la parte demandada. Así por esta mi sentencia..."

SEGUNDO

Frente a la anterior resolución y por la parte demandada se solicitó la preparación del recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en los artículos 457 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

TERCERO

Admitido que fue la preparación del recurso por el Juzgado, se emplazó a la parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artº 457,3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por término veinte días para la interposición del recurso de apelación de apelación conforme a las normas prevenidas en los arts. 458 y ss. de la misma Ley procesal.

CUARTO

Formalizado, en tiempo y forma, el recurso de apelación por la representación de la recurrente, en cuyo escrito y mediante Otrosí Digo se solicitó el recibimiento del pleito a prueba en esta instancia; se tuvo por interpuesto y de conformidad con lo establecido en el artículo 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se emplazó a la parte apelada para que en el plazo de diez días presentara ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.

QUINTO

Precluida y perdida la oportunidad de oposición al recurso o impugnación de la resolución recurrida por parte de los apelados al no haber presentado en plazo escrito alguno; y emplazadas las partes para ante este Tribunal según dispone el artículo 463.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , reformado por la Disposición Final 3ª de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal ; el Juzgado de instancia remitió los autos originales a esta Audiencia Provincial, incoándose el correspondiente Rollo de Sala, liquidándose el término del emplazamiento y turnándose de ponencia.

SEXTO

Personadas tanto la parte apelante como la apelada en esta alzada, se dictó Auto de fecha 11 de julio de 2008 , denegando el recibimiento del pleito a prueba en esta segunda instancia solicitado por la representación procesal de la parte apelante. Asimismo y no considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para DELIBERACIÓN Y FALLO el día 23 de julio de 2008 quedando los autos para dictar sentencia en el plazo marcado en el artº 465.1 de la L.E.C.

SEPTIMO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

En el escrito inicial del procedimiento se promovió acción personal en reclamación de cantidad, al considerar el actor como pago indebido la cantidad entregada a la demandada por el concepto de Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, en aplicación de la Ley de mejora de la protección de los consumidores y usuarios; por considerar que se trata de una cláusula abusiva, no negociada individualmente y no consentida expresamente en contra de las exigencias de la buena fe, causando en perjuicio del consumidor un desequilibrio importante en los derechos y obligaciones de las partes. Dicha pretensión fue estimada en la sentencia de instancia, y disconforme la parte demandada, se alza el recurso de apelación alegando los siguientes motivos: 1º) Error en la aplicación del Derecho, concretamente en la Ley 44/2.006 , pues no tiene efectos retroactivos, ni puede aplicarse sobre la base de que la traditio se produjo mediante la escritura pública de fecha posterior a la entrada en vigor de dicha Ley, porque el contrato privado que recoge dicha cláusula es de fecha anterior. Admite que una vez que entró en vigor dicha Ley 44/2.006 , es inviable el pacto sobre el impuesto de plusvalía al haber quedado incluido en el listado de prohibiciones de la D.A. 1ª de la L.G.D.C.U.; extremo que no cuestiona, pero reitera, que dicha Ley no tiene efectos retroactivos, ni por tanto puede aplicarse al presente supuesto. 2º) En segundo lugar, dice que el anterior motivo conlleva la desestimación de la demanda, sin que se pueda declarar abusiva la cláusula sobre la base de situaciones fácticas no alegadas por el actor, como que no sea válida por falta de información, que no haya sido consentida o sea desproporcionada, pues nada de ello se invoca en la demanda. 3º) Subsidiariamente, la imposibilidad de entender abusivo el pacto sobre el pago de plusvalía al haber sido conocido y aceptado por los compradores al firmar el contrato privado decompraventa. 4º) Infracción del Art. 394 LEC , porque en todo caso, se trata de una cuestión jurídica, con criterios dispares en las distintas Audiencias Provinciales, que generan dudas jurídicas a los efectos que no se impongan las costas a ninguna de las partes. Termina solicitando la revocación de la sentencia, y la desestimación de la demanda, y subsidiariamente, que no se impongan las costas a ninguna de las partes.

SEGUNDO

Centrados los términos del recurso, para la adecuada resolución del mismo es necesario, antes de examinar los concretos motivos, partir de los siguientes antecedentes fácticos que resultan de la prueba documental practicada y el reconocimiento de las propias partes litigantes. Así, consta que según contrato privado de compraventa de fecha 12 de enero de 2.005, el actor adquirió a la demandada la vivienda número NUM000 , piso NUM001 letra NUM002 , portal NUM003 , con una superficie construida de 98,86 m2, llevando cono anejos inseparables la plaza de garaje núm. NUM004 y el trastero núm. NUM005 , haciéndose constar que "se vende como cuerpo cierto, sin que ninguna de las partes tenga nada que reclamarse en cuanto a superficie y situación de la vivienda". En la cláusula décima se hace constar que todos los gastos, tasas, arbitrios e impuestos, tanto estatales como locales a que diera lugar este contrato, así como su elevación a escritura pública, serán satisfechos por la compradora, incluido el Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana. La vendedora se obligó a la entrega de llaves en el momento del otorgamiento de la escritura pública de compraventa.

En fecha 20 de febrero de 2.007 se otorga escritura pública de compraventa ante el Notario Don Eduardo García Serrano, quien en el apartado de gastos, cuando las partes hacen referencia a lo pactado en el contrato privado de fecha 15 de diciembre de 2.006 sobre la obligación del comprador de abonar el Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, hace la advertencia legal del contenido de la cláusula 22 c) de la Disposición Adicional Primera de la Ley 26/1.984, de 19 de Julio , introducida por la Ley 44/2.006 de29 de diciembre , de mejora de la protección de los Consumidores y Usuarios.

Finalmente, el fedatario público hace constar que este documento ha sido redactado conforme a la minuta facilitada a dicho notario autorizante por la sociedad vendedora.

TERCERO

Pues bien, dicho lo anterior, en el primer motivo del recurso se alega error en la aplicación del Derecho, de la Ley 44/2.006 , pues a juicio de la recurrente, dicha norma no tiene efectos retroactivos, ni puede aplicarse sobre la base de que la traditio se produjo mediante la escritura pública de fecha posterior a la entrada en vigor de dicha Ley, como sostiene la sentencia recurrida, toda vez que, el contrato privado que recoge dicha cláusula es de fecha anterior. Acto seguido reconoce que, una vez la entrada en vigor de la Ley 44/2.006 , es inviable el pacto sobre el impuesto de plusvalía al haber quedado incluido en el listado de prohibiciones de la D.A. 1ª de la L.G.D.C.U.; pero reitera, que dicha Ley no tiene efectos retroactivos, ni por tanto puede aplicarse al presente supuesto.

Al igual que en la instancia, se debate en la presente alzada una cuestión estrictamente jurídica, concretamente si el pacto establecido en el contrato de compraventa celebrado entre las partes (entidad promotora inmobiliaria y consumidor), por el que se estipuló que el comprador...

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