SAP Cáceres 131/2008, 5 de Junio de 2008

PonenteSALVADOR CASTAÑEDA BOCANEGRA
ECLIES:APCC:2008:479
Número de Recurso110/2008
Número de Resolución131/2008
Fecha de Resolución 5 de Junio de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Cáceres, Sección 1ª

SENTENCIA: 00131/2008

SENTENCIA NÚM.- 131 /08

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE:

DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA =

MAGISTRADOS:

DON SALVADOR CASTAÑEDA BOCANEGRA =

DON ANTONIO MARIA GONZALEZ FLORIANO =

-------------------------------------------------------------------------Rollo de Apelación núm.- 110/08 =

Autos núm.- 789/06 =

Juzgado de 1ª Instancia núm.- 3 de Cáceres =

==================================

En la Ciudad de Cáceres a cinco de Junio de dos mil ocho.

Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Juicio Ordinario núm.- 789/06, del Juzgado de 1ª Instancia núm.- 3 de Cáceres, siendo parte apelante, el demandante DON Ignacio , representado en la primera instancia y en esta alzada, por la Procuradora de los Tribunales Sra. Collado Díaz, y defendido por el Letrado Sr. Vázquez Jaraíz; y como parte apelada-Impugnante, el demandado DON Jose Enrique , que no ha comparecido en esta alzada, representado en la primera instancia por la Procuradora de los Tribunales Sra. Monsalve González, y defendido por la Letrado Sra. Alegre Ávila, la parte apelada-Impugnante, la demandada "HOUSTON CASUALTY COMPANY EUROPE DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.", representada, tanto en primera instancia como en esta alzada, por el Procurador de los Tribunales Sr. Leal López, y defendida por la Letrado Sra. Trillo García.I.- ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia núm.- 3 de Cáceres, en los Autos núm.- 789/06, con fecha 19 de Noviembre de 2007 , se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la representación de DON Ignacio frente a DON Jose Enrique y a HOUSTON CASUALTY COMPANY EUROPE DE SEGUROS Y REASEGUROS, debo CONDENAR a los demandados a abonar solidariamente al actor, en concepto de indemnización por daño moral, la suma de MIL SETECIENTOS CUARENTA EUROS (1.740 euros), con los intereses legales desde la fecha de la conciliación, todo ello sin hacer especial pronunciamiento en materia de costas." (Sic).

SEGUNDO

Frente a la anterior resolución y por la representación de la demandante, se solicitó la preparación del recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

TERCERO

Admitido que fue la preparación del recurso por el Juzgado, se emplazó a la parte recurrente, conforme a lo dispuesto en los artículos 457.3 de la L.E.C . por veinte días para la interposición del recurso de apelación, conforme a las normas del art. 458 y ss. de la citada ley procesal.

CUARTO

Formalizado en tiempo y forma el recurso de apelación por la representación de la parte demandante, se tuvo por interpuesto y de conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C ., se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.

QUINTO

Habiéndose presentado escritos de impugnación al recurso por las respectivas representaciones de las partes demandadas, se remitieron los autos originales a esta Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Cáceres, previo emplazamiento de las partes por término de 30 días de conformidad con lo establecido en el art. 463.1 de la L.E.C., reformado por Ley 22/2003 de 9 de julio, Concursal .

SEXTO

Recibidos los autos en esta Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Cáceres, se procedió a incoar el correspondiente Rollo de Sala, turnándose de ponencia; y habiéndose evacuado el trámite de emplazamiento conferido a las partes, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día 4 de Junio de

2.008, quedando los autos para dictar sentencia en el plazo que determina el art. 465 de la LEC .

SÉPTIMO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON SALVADOR CASTAÑEDA BOCANEGRA.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Se aceptan los de la Sentencia de instancia y

PRIMERO

La representación procesal del actor, hoy apelante, Don Ignacio , se alza contra la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Cáceres, de fecha 19 de Noviembre de 2.007, la que tras un análisis por memorizado de la presente cuestión litigiosa, estima parcialmente la acción de resarcimiento de daños y perjuicios instada por la representación procesal del demandante frente al demandado Don Jose Enrique y frente a la entidad "Houston Casualty Company Europe de Seguros y Reaseguros, S.A.", condenando a estos a abonar solidariamente al actor en concepto de daño moral la suma de 1.740 euros, con los intereses legales desde la fecha de la conciliación y sin hacer pronunciamiento especial en materia de costas. Los motivos de oposición articulados por dicha representación procesal son los siguientes:

  1. La falta de preparación del plazo de reclamación previa ante el Ayuntamiento de Cáceres, lo que constituye un claro supuesto de negligencia profesional de los deberes del Letrado para su cliente, lo que ha determinado que su representado haya perdido una expectativa de derecho y se le haya privado al derecho de tutela judicial efectiva.

  2. Disiente, asimismo, que la Sentencia de instancia únicamente haya indemnizado el daño moral y se haya negado a dar cantidad por el concepto de daño material.3º. Que resulta indudable que la negligencia del abogado haya supuesto para su mandante un daño moral, pero la cuantificación fijada del mismo en la Sentencia de instancia de 1.740 euros es desproporcionadamente insuficiente, porque no solamente no repara dicho perjuicio, sino que por el contrario tan ínfima cantidad lo que viene es a acrecentar en su cliente un sentimiento de frustración.

Expuesto lo anterior, y acotado aunque sucintamente, la cuestión litigiosa objeto del litis, daremos contestación a los motivos indicados, en el modo y forma que a continuación exponemos.

SEGUNDO

La primera cuestión a dilucidar es si hubo una negligencia profesional en la actuación del Letrado Don Jose Enrique , que pudiera dar lugar al nacimiento de una indemnización a favor de su cliente, el hoy actor, Don Ignacio .

Pues bien con relación a este particular, las posiciones de las partes son totalmente contrapuestas. Así la representación procesal de la parte demandada, considera que la causa principal del accidente se debió a la propia imprudencia del lesionado, el hoy demandante, a la vez de que por una acción vandálica, cual la colocación por una tercera persona de un bordillo de cemento en un paso de peatones, con el que colisiona el ciclomotor, de lo que se infiere que el Ayuntamiento de Cáceres no tendría responsabilidad ninguna. Por el contrario la posición de la parte demandante es totalmente opuesta a la de la demandada, al decir que su representado tubo un accidente de tráfico el 20 de Enero de 1.999, al chocar el ciclomotor que conducía con un bordillo de cemento sito en el cruce entre la Avda. Hernán Cortes con la calle 18 de Julio de Cáceres, y a consecuencia de tal hecho se siguieron diligencias penales que dieron lugar a Juicio de Faltas número 103/01 que se siguió en el Juzgado de Instrucción número 5 de Cáceres, y que termino con Sentencia absolutoria de 3 de Abril de 2.001. Una vez terminado el procedimiento penal, su cliente, de conformidad con el asesoramiento del Letrado acepta el inicio de un procedimiento patrimonial contra el Ayuntamiento de Cáceres como única vía posible de reclamación.

El Juez de instancia en su Sentencia se decanta por la tesis de la parte actora, en el sentido de que el Letrado actuó de una manera negligente, toda vez que no se comprende racionalmente, como si puso en conocimiento del demandante la inviabilidad de la acción, así como su extemporaneidad, como posteriormente, presenta una reclamación patrimonial frente al Ayuntamiento de Cáceres en un proceso contencioso. En consecuencia la Sala ha de ratificar la decisión adoptada por el Juez de instancia, dado que, cuando se presenta el escrito de reclamación ante el Ayuntamiento de Cáceres, el 28 de Julio de

2.002, dicha acción ya estaba prescrita. De ahí que la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de fecha 31 de Octubre de 2.005, desestimará el Recurso presentado por el demandante contra la resolución del Ayuntamiento de Cáceres de 10 de Octubre de

2.003, precisamente por haber prescrito la acción. Y ello así porque se reclama la indemnización de unas lesiones que ocurrieron el día 20 de Enero de 1.999 y cuya consolidación aparece debidamente...

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