SAP A Coruña 277/2008, 17 de Junio de 2008

PonenteMARIA DEL CARMEN ANTONIA VILARIÑO LOPEZ
ECLIES:APC:2008:2708
Número de Recurso259/2007
Número de Resolución277/2008
Fecha de Resolución17 de Junio de 2008
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 5ª

SENTENCIA

N Ú M E R O 277/08

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. MANUEL CONDE NUÑEZ, Presidente.

D. DAMASO BRAÑAS SANTA MARIA

Dña. Mª DEL CARMEN VILARIÑO LOPEZ

En A Coruña, 17 de junio de 2008

Vistos por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial, integrada por los Señores Magistrados cuyos nombres al margen se relacionan los presentes autos de juicio de menor cuantía 6/99, sustanciados en el Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de Ferrol, y que ante la Audiencia Provincial pendían en grado deapelación, seguidos entre partes; como demandantes, D. Isidro , D. Pedro Antonio , D. Octavio y D. Aurelio , ahora apelantes, y, D. Jose Luis , D. Everardo , Dña. Cecilia , D. Jesús Carlos , Dña. Clara , Dña. Filomena , Dña. Francisca , D. Jose María , Dña. Isabel , D. Gabino , D. Juan Alberto , D. Narciso , D. Clemente , D. Carlos Daniel , Dña. Nieves , D. Lázaro , Dña. Rocío , Dña. Valentina , D. Claudio , D. Luis Angel , D. Lorenzo , D. Donato , Dña. Catalina , D. Juan Enrique , Dña. Gabriela , D. Jose Francisco , D. Ismael , Dña. Milagros , D. Cesar , y D. Luis Pablo ; como demandada, declarada en situación de rebeldía procesal, la COMUNIDAD DE MONTES VECINALES DE MANO COMUN DE SAN JORGE, y, los ahora apelantes, D. Jose Carlos , D. Javier , D. Braulio , D. Jesus Miguel , D. Rubén Y D. Joaquín ; con intervención del MINISTERIO FISCAL. Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dña. Mª DEL CARMEN VILARIÑO LOPEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada de fecha 23 de octubre de 2006, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de Ferrol, cuya parte dispositiva dice como sigue:

"- FALLO: POLO EXPOSTO DEBO DESESTIMAR E DESESTIMO, a demanda presentada pola procuradora sra. Villalba López, en nome e representación de D. Isidro . D. Jose Luis , D. Everardo , Dª. Cecilia , D. Jesús Carlos , Dª. Clara , Dª. Filomena , D. Octavio , Dª. Francisca , D. Pedro Antonio . D. Jose María , Dª. Isabel , D. Gabino , D. Juan Alberto , D. Narciso , D. Clemente , D. Carlos Daniel , Dª. Nieves , D. Lázaro , Dª. Rocío , D. Aurelio , Dª. Valentina , D. Claudio , D. Luis Angel , D. Lorenzo , D. Donato , Dª. Catalina , D. Juan Enrique , Dª. Gabriela , D. Jose Francisco , D. Ismael , Dª. Milagros , D. Cesar e D. Luis Pablo , en exercicio dunha acción declarativa de dominio, contra a demandada Comunidad de Montes en mano común de San Jorge.

Non se realiza condena en custas cada parte pagará as suas e as comunes por metade".

SEGUNDO

Que notificada dicha sentencia a las partes, contra la misma se interpusieron recursos de apelación por D. Isidro , D. Pedro Antonio , D. Octavio y D. Aurelio , y por D. Jesus Miguel Y OTROS. Dándose traslado del mismo a las demás partes personadas, y emplazándolas conforme a lo establecido en el artículo 461.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el MINISTERIO FISCAL presentó escrito de oposición a ambos recursos, la representación procesal de D. Isidro y OTROS y la representación procesal de D. Jesus Miguel y OTROS escritos de oposición a los recursos formulados de adverso. De conformidad al artículo 463 de la misma Ley Procesal se remitieron los autos a esta Sección Quinta de la Audiencia Provincial para la resolución del recurso, en donde, recibidos, se formó el rollo de apelación civil número 259/07, señalándose para deliberación, votación y fallo el pasado día 6 de febrero de 2008.

TERCERO

En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales, a excepción del plazo para dictar sentencia debido a los múltiples asuntos pendientes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El escrito de preparación de recurso de apelación presentado por la representación procesal de los demandantes se dice que se actúa "en nombre y representación de "D. Isidro , D. Pedro Antonio , D. Octavio y D. Aurelio ", señalándose expresamente que "los recurrentes son única y exclusivamente: D. Isidro , D. Pedro Antonio , D. Octavio y D. Aurelio dichos demandantes, en reclamación de sus respectivos terrenos", y que "el resto de los demandantes no se unen al recurso, acatando la sentencia de primera instancia". De ahí que ha de entenderse que los únicos pronunciamientos desestimatorios de la sentencia de instancia que se impugnan son los relativos a dichos demandantes.

La Ley de Enjuiciamiento Civil distingue dos fases o momentos sucesivos en la formulación del recurso de apelación civil (artículos 457 y 458 ). La primera de ellas es la fase de preparación del recurso (art. 457 ). La misma se sustancia ante el órgano judicial que dictó la resolución impugnada, ante el que el recurrente, dentro del plazo legalmente establecido, "se limitará a citar la resolución apelada y a manifestar su voluntad de recurrir con expresión de los pronunciamientos que impugna". Con ello, el Tribunal a quo dispone de los elementos necesarios para realizar el examen de su procedencia, que le permitirá fundar el juicio de admisibilidad, teniendo por preparado el recurso, en su caso, y emplazando a la parte recurrente para que lo interponga de conformidad con lo establecido en el artículo 458 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Por tanto, la fase de preparación en la tramitación del recurso tiene por objeto delimitar la apelación para controlar su admisibilidad, lo que requiere manifestar, ante el órgano judicial que dictó la resolución y dentro del plazo legalmente fijado, la voluntad de recurrirla, señalando desde un principio los pronunciamientos que se impugnan. De este modo, la preparación determina o fija el marco en el que ha de situarse el objeto derecurso en la fase ulterior de interposición, que consiste en la exposición de las alegaciones en las que se fundamenta (art. 458.1 LEC )

SEGUNDO

La Sala de lo Civil del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha establecido con reiteración que los actos de clasificación de los Jurados Provinciales de Montes en Mano Común tienen eficacia meramente declarativa, y que quienes posean enclaves dentro del perímetro de un monte vecinal en mano común clasificado, deben probar cumplidamente su propiedad para desvirtuar la atribución de titularidad y constancia posesoria derivada de su clasificación. La presunción inherente al acto de clasificación se extiende pues a la constatación de la realidad anterior de que el monte viene siendo aprovechado por las agrupaciones de vecinos, en su calidad de grupo social, y esta constancia posesoria es la que tiene que desvirtuar completamente quien, encontrándose enclavado en el perímetro del monte como es del caso, pretende la titularidad exclusiva de parte del mismo, y no al revés. Se señala en la sentencia de 17 de marzo de 2005 : (...) El contenido del acto clasificatorio (en principio y sin perjuicio de resolución judicial en contra), según dispone el artículo 9 de la citada Ley , deja constancia de la condición de monte vecinal de los terrenos a que se refiere el artículo 1 , esto es de los que "pertenezcan a agrupaciones vecinales en su calidad de grupos sociales y no como entidades administrativas, y se vengan aprovechando consuetudinariamente en régimen de comunidad sin asignación de cuotas por los miembros de aquélla en su calidad de vecinos", lo cual se traduce en que la clasificación no es un medio de adquirir la propiedad, sino una constatación oficial de una realidad preexistente, a la que salvo prueba en contrario en contienda judicial hay que atenerse. En consecuencia, la adquisición del dominio no proviene del acto clasificatorio, ni tampoco de la diabólica prueba de la inmemorialidad en juicio, como mantiene la recurrente, sino de los medios para adquirirlo que establece el artículo 609 del Código Civil , siendo la clasificación la constatación de que el monte se viene aprovechando consuetudinariamente por agrupaciones vecinales en régimen de comunidad germánica, lo que en todo caso indica posesión en concepto de dueño (con los efectos que a ésta le otorga el artículo 447 Código Civil ) y atribución de la titularidad dominical "ex" artículo 3 LMVMCG , que ha de desvirtuar quien sostenga lo contrario". Se dice en la sentencia de esa misma Sala de 30 de junio de 2005 : "Venimos reiterando de continuo (ver, entre otras, sentencias del TSJG de 30 de abril...

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