SAP A Coruña 359/2008, 30 de Julio de 2008

PonenteRAFAEL JESUS FERNANDEZ-PORTO GARCIA
ECLIES:APC:2008:2356
Número de Recurso26/2008
Número de Resolución359/2008
Fecha de Resolución30 de Julio de 2008
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 3ª

SENTENCIA: 00359/2008

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN TERCERA

LA CORUÑA

SENTENCIA

PRESIDENTE ILMO. SR.

DON JUAN ÁNGEL RODRÍGUEZ CARDAMA

MAGISTRADOS ILMOS. SRES.

DOÑA MARÍA JOSÉ PÉREZ PENA

DON RAFAEL JESÚS FERNÁNDEZ PORTO GARCÍA

En La Coruña, a treinta de julio de dos mil ocho.

Visto el presente recurso de apelación tramitado bajo el número 26 de 2008, por la Sección Tercera de esta Ilma. Audiencia Provincial, constituida por los Ilmos. señores Magistrados que anteriormente se relacionan, interpuesto en los autos de juicio incidental de formación de inventario en liquidación de sociedad de gananciales, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número diez de La Coruña, ante el que se tramitaron bajo el número 293/2007, en los que son parte, como apelantes, el demandante DON Armando , mayor de edad, vecino de Cesuras (La Coruña), con domicilio en la parroquia de Carres, lugar de DIRECCION000 , NUM000 , provisto del documento nacional de identidad número NUM001 , representado por el Procurador don Luis-Ángel Painceira Cortizo, bajo la dirección del Abogado don Ignacio Bermúdez de Castro Olvide; así como la demandada DOÑA Regina , mayor de edad, vecina de Oleiros (La Coruña), con domicilio en AVENIDA000 , NUM002 , provista del documento nacional de identidad número NUM003 , representada por el Procurador don Miguel Vilariño García, bajo la dirección del Abogado don Isaac Cotelo Varela; versando la apelación sobre inclusión y exclusión de bienes del inventario de la disuelta y no liquidada sociedad de gananciales que formaron los litigantes.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Aceptando los de la sentencia de 26 de septiembre de 2007, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número diez de La Coruña , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo acordar que el inventario de bienes de la sociedad de gananciales de Don Aurelio y de Doña Marí Luz , está constituído por los bienes y deudas integrantes del pasivo y elactivo que las partes fijaron por acuerdo bien en los escritos, bien en las comparecencias antes la secretario judicial y ante el Juez; y resolviendo respecto de lo controvertido, se acuerda considerar ganancial el vehículo Opel Meriva; excluir del pasivo la pretendida deuda de la sociedad de gananciales respecto de Don Armando por importe de 12.020,24 €; incluir el importo del Fondo de Pensiones a nombre de Don Armando en Caja Madrid a fecha de la disolución, y excluir todos los bienes muebles de las casas de Oleiros y Cesuras sobre los que cualquiera de las partes ha cuestionado su existencia.

Cada parte pagará sus costas procesales siendo las comunes por mitad."

SEGUNDO

Presentado escritos preparando recursos de apelación por doña Regina por una parte, y por don Armando por otra, se dictó providencia teniéndolos por preparados, emplazando a las partes para que en término de veinte días los interpusieran, por medio de escrito. Deducidos en tiempo los escritos interponiendo los recursos, se dio traslado por término de diez días, presentándose escrito de oposición. Con oficio de fecha 7 de enero de 2008 se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en esta Audiencia con fecha 23 de enero de 2008, se registraron bajo el número 26/2008 , se dictó providencia admitiendo el recurso, mandando formar el correspondiente rollo, designando ponente, y acordando esperar el término del emplazamiento. Se personó en esta alzada el Procurador don Miguel Vilariño García en nombre y representación de doña Regina , en calidad de apelante; y efectuando de igual modo su personamiento el Procurador don Luis-Ángel Painceira Cortizo, en nombre y representación de don Armando , en calidad de apelante. Se tuvo por personados a los mencionados Procuradores en las representaciones que respectivamente acreditan, mandándose entender con los mismos sucesivas diligencias. Y habiéndose interesado, en el escrito interponiendo el recurso, el recibimiento a prueba en esta alzada por la representación de don Armando , se acordó pasar las actuaciones a la Sala para resolver. Por Auto de 15 de febrero de 2008 se denegó el recibimiento a prueba interesado. Interpuesto recurso de reposición, previa su correspondiente tramitación, fue desestimado por resolución de 4 de abril de 2008, quedando el recurso pendiente de señalamiento para votación y fallo cuando por turno correspondiese. Por providencia de 7 de mayo de 2008 se señaló para votación y fallo el pasado día 1 de julio de 2008.

CUARTO

En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones legales; y, siendo Ponente el Ilmo. Magistrado don RAFAEL JESÚS FERNÁNDEZ PORTO GARCÍA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia apelada en cuanto no difieran de los que a continuación se exponen.

  1. Recurso de apelación formulado por don Armando :

SEGUNDO

En el primer motivo del recurso de apelación interpuesto por el promovente se opone a la exclusión del pasivo de la sociedad de gananciales de la deuda de 12.020,24 euros por obras que le corresponderían por las obras de mejora realizadas por la sociedad de gananciales en la vivienda que constituía el hogar familiar, propiedad privativa de doña Regina . Se argumenta, en síntesis, que la que fuera vivienda conyugal, sita en Santa Cristina, era una vivienda unifamiliar de planta baja, del tipo conocido comúnmente como "fin de semana", privativa de doña Regina ; y que en el año 1986 obtuvieron un préstamo a una entidad bancaria por un importe total de 24.040,48 euros, solicitando una licencia de obras al Ayuntamiento de Oleiros para modificar la pendiente del tejado, pero que realmente elevaron una planta (un mero aprovechamiento del espacio bajo cubierta, según doña Regina ); por lo que la sociedad de gananciales adeudaría a este recurrente la mitad del préstamo, como importe ganancial invertido en bienes privativos, por lo que debe incluirse en el pasivo de la sociedad de gananciales. El motivo no puede ser estimado.

En primer lugar, se incurre en una lamentable confusión sobre la naturaleza jurídica de la sociedad de gananciales. El planteamiento del recurrente, en el sentido de que como se invirtieron 24.040,48 euros en un bien privativo de su ex esposa, debe incluirse como "pasivo" de la sociedad de gananciales la cantidad de 12.020,24 euros, es erróneo. Es doctrina reiterada del Tribunal Supremo [Ts. 8 de febrero de 2007 (Ar. 1488), 25 de febrero de 1997 (Ar. 1328), 29 de abril de 1994 (Ar. 2946), 4 de marzo de 1994 (Ar. 1652) y 2 de junio de 1990 (Ar. 4754), entre otras muchas] que la sociedad de gananciales es de tipo germánico, en la que corresponde a los esposos una participación sobre la globalidad de los bienes, lo que es característico de una propiedad en mano común de tipo germánico, que no permite la división en cuotas ideales; por lo que la participación de cada uno se determinará y precisará con las necesarias operaciones de disolución yliquidación. No es una sociedad de tipo romano, al faltar por completo el concepto de parte o cuota alícuota sobre cada bien, ni constituye propia comunidad de bienes regulada en el artículo 392 del Código Civil, por lo que no cabe decir que cada uno es titular por mitad concreta en todos y cada uno de los bienes del haber conyugal; porque para saber si éstos existen es precisa la previa liquidación, único medio de conocer el remanente y hacerse pago con él de la cuota correspondiente; no teniendo hasta entonces cada uno de los cónyuges más que un mero derecho expectante. En consecuencia, lo correcto sería solicitar la inclusión de los 24.040,48 euros, no la mitad.

En segundo, se comete otro error al pretender la inclusión como "pasivo" de la sociedad de gananciales. No es pasivo, no es una deuda que tenga don Armando contra la sociedad; la sociedad no debe nada al recurrente. Es activo: es una deuda de doña Regina para con la sociedad de gananciales, es ella la que debería pagar a la sociedad. Basta la lectura del artículo 1397-3º del Código Civil para advertir que se trata de una partida del activo, no del pasivo.

En tercero, en lo que sí debe otorgarse la razón a este recurrente es que tal gasto no puede considerarse como derivado de la «administración ordinaria de los bienes privativos», que sería a cargo de la sociedad de gananciales, conforme a lo dispuesto en el artículo 1362-3º del Código Civil . No es un gasto ordinario, derivado de la mera tenencia y disfrute por parte de los cónyuges de un bien privativo [cuyos frutos sí corresponden a la sociedad, a tenor del artículo 1347-2º del Código Civil , por lo que en justa correspondencia ha de hacer frente a los gastos que genere la obtención de esos frutos, o su disfrute; a modo de ejemplo puede citarse la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de octubre de 1999 (Ar. 7851 )]. Es un gasto extraordinario, en un bien privativo, que conlleva un incremento de su valor, y que tiene su perfecto encaje en el párrafo segundo del artículo 1359 del Código Civil ; en cuanto se ha mejorado notablemente, con fondos comunes, una propiedad privativa, por lo que la sociedad es acreedora del incremento de valor (no del importe actualizado de la inversión como se afirma, que económicamente es distinto).

El problema que se plantea es que la solicitud formulada por esta parte en el inventario, de inclusión en el pasivo de la sociedad, como deuda a favor de don Armando , de la mitad de las cantidades invertidas en obras de ampliación y mejora no es correcta jurídicamente. Lo acertado era incluir en el activo de la sociedad la deuda que doña Regina tiene para con la sociedad derivada del incremento de valor de la vivienda unifamiliar de Santa Cristina, al tiempo de la...

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