SAP A Coruña 317/2008, 10 de Julio de 2008

PonenteJULIO TASENDE CALVO
ECLIES:APC:2008:2567
Número de Recurso224/2008
Número de Resolución317/2008
Fecha de Resolución10 de Julio de 2008
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 5ª

SENTENCIA

A CORUÑA, a diez de Julio de dos mil ocho.

En el recurso de apelación civil número 224/08 interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia 2 de Ferrol, en Juicio 401/07, sobre recobrar la posesión, siendo la cuantía del procedimiento 1.800 euros, seguido entre partes:Como apelante DON Ricardo Y DOÑA Elisa , representados por la procuradora Sra. BELO GONZÁLEZ y como apelado DON Antonio .- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON JULIO TASENDE CALVO.

ANTECEDENTES
PRIMERO

Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Ferrol, con fecha 10 de enero de 2008, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:

"Que estimando íntegramente la demanda presentada por el procurador Sr. Pedreira Espiñeira, en nombre y representación de Don Antonio , contra Don Ricardo y Doña Elisa , debo declarar y declaro haber lugar a la tutela sumaria de la posesión del paso que el actor venía realizando desde el camino público hasta su finca número NUM000 a través de la finca de los demandados, la número NUM001 , que discurría entre el moro de cierre de la misma y de la colindante, condenando a los demandados a restituir al actor en dicha posesión, reponiendo el pago al estado anterior al despojo con la demolición del muro de bloque y la retirada del portal de aluminio (letras A y B del informe pericial del Sr. Cornelio ), así como que se abstenga en el futuro de ejecutar actos que perturben la referida posesión. Con expresa imposición de costas a los demandados."

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de DON Ricardo Y DOÑA Elisa , que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 8 de julio de 2008, fecha en la que tuvo lugar.

TERCERO

En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la sentencia apelada y,

PRIMERO

El planteamiento por vía de recurso de cuestiones nuevas y que no han sido oportunamente debatidas en el pleito entraña una clara vulneración del principio "pendente apellatione nihil innovetur", que veda al Tribunal de apelación resolver alegaciones o problemas diferentes de los suscitados en la primera instancia. Si bien el recurso de apelación permite al Tribunal de segundo grado conocer del proceso en su integridad y con plenitud de jurisdicción no constituye un nuevo juicio ni autoriza a decidir tales cuestiones, quedando su ámbito de conocimiento limitado por los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el Tribunal de primera instancia (art. 456.1 Ley de Enjuiciamiento Civil ), por lo cual el escrito de interposición o la vista del recurso deben considerarse trámites improcedentes para formular esas pretensiones novedosas (SS TS 23 junio 1948, 16 junio 1976, 6 marzo 1984, 19 julio 1989, 21 abril 1992 y 9 junio 1997). Ello es consecuencia de la prohibición de la "mutatio libelli" que rige en general el procedimiento a partir del cierre del período alegatorio (así, en los juicios declarativos, los arts. 400, 412, 414, 426 y 443 LEC , en relación con el art. 222.2 de la misma Ley ), tanto en lo que se refiere a los hechos como a la relación jurídica objeto de litigio, de manera que cualquier cambio o innovación de la cuestión controvertida, tal y como ha quedado definida por las partes, realizada extemporáneamente, conculca una garantía fundamental del proceso vinculada al derecho constitucional de defensa (art. 24 Constitución Española). En este sentido, tiene declarado una reiterada jurisprudencia que las cuestiones nuevas afectan al derecho de defensa, porque se han debido introducir en el proceso en su momento, conforme a los principios de eventualidad y preclusión, y van, además, contra los principios de audiencia bilateral y de congruencia (SS TS 5 junio 1990, 23 diciembre 1992, 26 julio 1993, 2 diciembre 1994, 7 junio 1996, 31 diciembre 1999, 23 mayo 2000 y 2 julio 2002 ).

La aplicación al presente recurso de la doctrina expuesta, recogida ya en nuestras sentencias de 17 de noviembre de 2005, 26 de enero de 2006 y 12 de julio de 2007 , entre otras, conduce a desestimar los motivos de apelación formulados por la parte demandada apelante, relativos a la inadecuación de procedimiento y a la falta de legitimación activa, que no fueron precisa y oportunamente alegados en la contestación a la demanda, por lo que su formulación en esta segunda instancia debe calificarse de extemporánea, impidiendo su toma en consideración, con independencia de que las alegaciones que fundamentan la supuesta falta de legitimación del demandante coincidan en parte con las que atañen a la cuestión de fondo debatida en el juicio.

SEGUNDO

El motivo sustancial del recurso, interpuesto por la parte demandada contra la sentencia que estima la acción conducente a recuperar la plena posesión del paso que venía ejercitando el actordesde el camino público hasta la finca de su propiedad a través de otra de los demandados, al haber sido privado de su uso mediante la colocación de un portal metálico en el punto de acceso al camino y de un muro de bloque en el lugar de entrada a la finca del demandante, que impiden totalmente dicho paso, se basa en el error en la valoración de la prueba, al estimar que no existe ninguna servidumbre de paso sobre su finca y tampoco una posesión consolidada, siendo los actos posesorios realizados por el actor meramente tolerados. Por el contrario, constituye un hecho pacífico y no discutido en el juicio la colocación por los demandados apelantes de los referidos elementos impeditivos del paso.

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