SAP Burgos 268/2008, 31 de Julio de 2008

PonenteMARIA ESTHER VILLIMAR SAN SALVADOR
ECLIES:APBU:2008:445
Número de Recurso143/2008
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución268/2008
Fecha de Resolución31 de Julio de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Burgos, Sección 3ª

SENTENCIA: 00268/2008

AUDIENCIA PROVINCIAL DE

BURGOS

Sección 003

Domicilio : SAN JUAN 2

Telf : 947259950

Fax : 947259952

N.I.G.: 09059 38 1 2008 0000296

ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000143 /2008

Juzgado procedencia : JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de VILLARCAYO MERINDAD CASTILLA L

Procedimiento de origen : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000013 /2007

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Burgos, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados DON JUAN SANCHO FRAILE, Presidente, DON ILDEFONSO BARCALA FERNÁNDEZ DE PALENCIA Y DOÑA MARÍA ESTHER VILLÍMAR SAN SALVADOR, ha dictado la siguiente.

SENTENCIA Nº 268

En Burgos a treinta y uno de julio de dos mil ocho.

VISTO en apelación ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Burgos, los Autos de Procedimiento Ordinario 13/2007, procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Villarcayo, a los que ha correspondido el Rollo 143 /2008, en los que aparece como parte apelante DON Pedro Antonio , representado por el Procurador don Carlos Aparicio Alvarez y asistido por el Letrado doña Barbara Pedrosa Rodríguez y DON Luis Pablo representado por la Procuradora doña Paula Gil Peralta Antolín y asistido por el Letrado don Juan José Puente Ordóñez sobre otorgamiento escritura pública, y siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. doña MARÍA ESTHER VILLÍMAR SAN SALVADOR que expresa el parecer de la Sala.ANTECEDENTES DE HECHO

  1. : Los de la resolución recurrida, que contiene el siguiente FALLO "Estimando parcialmente la pretensión subsidiariamente interpuesta por la Procuradora Sra. González González, en nombre y representación de don Luis Pablo , que dio lugar a los autos de Juicio Ordinario seguidos en este Juzgado bajo e numero 13/07 , contra don Pedro Antonio , representado por el procurador Sr. Infante Otamendi, debiendo este abonar a la actora el doble de la cantidad de 6.000 euros entregada en concepto de señal del contrato de reserva suscrito el 21 de junio de 2006, mas los intereses legales desde la fecha de la entrega. Absolviendo al demandado de los restantes pedimentos obrados en su contra, y sin especial pronunciamiento en materia de costas procesales. ".

  2. : Notificada la anterior resolución a las partes por la representación de la parte demandante y por la representación de la parte demandada presentaron escrito preparando recurso de apelación, que posteriormente formalizaron mediante otro escrito, dentro del término que les fue concedido al efecto. Y dado traslado de los recursos , ambas partes presentaron escrito de oposición al recurso de contrario dentro del plazo que les fue concedido, acordándose por el Juzgado, la remisión de los autos a la Audiencia Provincial de Burgos, habiendo correspondido en el reparto general de asuntos, a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial.

  3. : Recibidos los autos y formado el correspondiente Rollo de Sala, se turnó de ponencia, señalándose para votación y fallo el día 12 de junio de 2008 en que tuvo lugar.

  4. : En la tramitación del presente recurso se han observado las formalidades legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

La sentencia apelada afirma la existencia y validez entre las partes, d. Luis Pablo ( actor) y D. Pedro Antonio ( demandado) de un contrato que califica de reserva o compromiso de venta de fecha 21 de junio de 2006, en el que el demandado intervino representado por la mercantil Servicio Integral Durango SL, en virtud de autorización verbal que le había conferido, y acreditado su incumplimiento , conforme a lo previsto en el mismo contrato de reserva, condena al demandado a que indemnice a la parte actora en el doble de la cantidad entregada en concepto de señal (12.000 # en total ), mas los intereses legales desde la fecha de la entrega y sin imposición de costas.

Recurre la parte actora para que se estime íntegramente su demanda declarando que el contrato suscrito debe ser calificado como una auténtica compraventa, condenado al demandado a entregar la parcela litigiosa al actor y a otorgar a su favor la correspondiente escritura publica, deduciendo del precio total de venta la cantidad entregada a cuenta, y subsidiariamente, se declare la resolución del contrato y el abono de los daños y perjuicios que concreta en la devolución al actor del doble de la cantidad entregada a cuenta del precio mas los intereses legales devengados desde la fecha de entrega y el abono de la diferencia entre le precio de la parcela a la fecha del contrato y el precio de una parcela en la misma zona y con las mismas características , concretando dicha incremento del precio en torno al 100%, lo que supone la suma de 36.060 # ( en el escrito de demanda solicitaba un incremento 30% , que concretaba en 14.063 #).

Contra dicha resolución, también, formula recurso la parte demandada que solicita se revoque la sentencia apelada , acordándose la estimación de la excepción de falta de competencia territorial del Juzgado de Villarcayo ; o en su caso, al declaración de nulidad de actuaciones, en los términos explicitados en el escrito de recurso y subsidiariamente, para el supuesto de que se entre en el fondo del asunto , la desestimación integra de la demanda formulada , con imposición de las costas a la parte actora alegando que no había suscrito contrato alguno con ésta y que no había conferido autorización alguna a la inmobiliaria Servicio Integral Durango SL para que interviniera en su nombre y representación en la firma del contrato de reserva litigioso, de lo que se sigue que impugna la condena a abonar al actor el doble de la cantidad entregada como señal a la rima del contrato ( 12.000 # ) que le impone la sentencia, y su consideración como arras penitenciales.

SEGUNDO

Comenzamos, por razones sistemáticas, con el recurso que interpone el demandado, y en primer lugar, por la excepción de la falta de competencia territorial del Juzgado de Villarcayo, ante el que se propuso en debida forma mediante la correspondiente declinatoria, señalando que la competencia correspondía a los Juzgados de Burgos, por ser en esta ciudad donde el demandado tiene su domicilio.

Por Auto de fecha 24 de mayo de 2007, el Juzgado rechazó la declinatoria y proclamó su competencia territorial. Contra esta resolución, según el artículo 67.1 de la LEC no cabe recurso alguno.Señala la recurrente que el párrafo segundo del articulo 67 de la LEC ampara la posibilidad de efectuar alegaciones sobre la falta de competencia territorial del tribunal de instancia, en el recurso de apelación, siempre que fueren de aplicación normas imperativas.

Las reglas sobre competencia territorial, en general, tiene carácter dispositivo, salvo , según el artículo 54.1 LEC, las reglas establecidas en los nº 1º y 4º a 15º del apartado 1 y en el apartado 2 del artículo 52 y las demás a las que esta u otra ley atribuya expresamente carácter imperativo.

En el presente caso como se ejercita con carácter principal una acción personal de cumplimento contractual y, subsidiariamente, la acción resolutoria del contrato y la de indemnización de daños y perjuicios, la regla que determina la competencia territorial es de carácter dispositivo ( artículo 50.1 de la LEC que señala que el fuero es el del domicilio del demandado) , por lo que el Auto del juzgado que declara que conforme al articulo 52.1.1º LEC la competencia del Juzgado de Villarcayo ( aunque errónea porque considera que lo que se está ejercitando es una acción real sobre un bien inmueble), es irrecurrible.

TERCERO

El segundo motivo alega la nulidad de actuaciones por vulneración del derecho de la parte demandada a la tutela judicial efectiva y a no sufrir indefensión, derivadas de las actuaciones judiciales adoptadas a raíz de la comparecencia practicada a D. Claudio en la que aportaba diversa documentación a la que fue requerido según lo acorado en la audiencia previa.

Denunciaba la parte demandada, que entre la documentación aportada por el Sr. Claudio , uno de ellos, consistente en una copia de un fax remitido por D. Eduardo , sobrino del demandado, era falso, por lo que presentó escrito aportando el fax original, solicitando la suspensión de las actuaciones civiles al haber presentando querella criminal por falsificación de documentos privados, y bajo la consideración de que dicho fax suponía la introducción de hechos nuevos en el debate, solicitaba la declaración testifical en el acto del juicio del Sr. Eduardo .

El juzgador de instancia resolvió desestimar aquella solicitud por entender que el hecho de la nueva noticia alegado en el escrito de ampliación de hechos (intervención en el contrato litigioso del Sr. Eduardo de la que no tenía conocimiento el demandado recurrente) pudo haberse alegado en el periodo de alegaciones, razón por la cual tampoco se admite la testifical del Sr. Eduardo propuesta extemporáneamente, desestimando a petición de suspensión por prejudicialidad penal por no acreditarse la admisión de la querella.

El motivo debe desestimarse por cuanto no se aprecia la vulneración del principio de la tutela judicial efectiva, ni que se haya producido efectiva indefensión, conforme al articulo 459 de la LEC . La petición de suspensión del juicio civil por prejudicialidad penal y la práctica de la testifical del Sr. Eduardo no ha sido solicitada en esta alzada al amparo, respectivamente, de los artículos 41.1 y artículo 460 y 464.1 de la LEC .

Sobre la trascendida de la fotocopia, cotejada judicialmente, de la copia del fax recibida por el Sr. Claudio y el fax original remitido por el Sr. Eduardo , solo podemos decir que afecta al tema relativo a la valoración de la prueba, y en el acto del juicio, la parte recurrente pudo interrogar con libertad de criterio al Sr. Claudio para que explicase el contenido de la citada copia, delimitando lo que era contenido propiamente dicho del fax remitido por el Sr. Eduardo y lo que eran anotaciones o...

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