SAP Burgos 209/2008, 16 de Junio de 2008

PonenteMARIA ESTHER VILLIMAR SAN SALVADOR
ECLIES:APBU:2008:430
Número de Recurso87/2008
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución209/2008
Fecha de Resolución16 de Junio de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Burgos, Sección 3ª

SENTENCIA: 00209/2008

AUDIENCIA PROVINCIAL DE

BURGOS

Sección 003

Domicilio : SAN JUAN 2

Telf : 947259950

Fax : 947259952

Modelo : SEN09

N.I.G.: 09059 38 1 2008 0000177

ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000087 /2008

Juzgado procedencia : JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de VILLARCAYO MERINDAD CASTILLA L

Procedimiento de origen : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000204 /2007

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Burgos, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados DON JUAN SANCHO FRAILE, Presidente, DON ILDEFONSO BARCALA FERNÁNDEZ DE PALENCIA y DOÑA MARÍA ESTHER VILLÍMAR SAN SALVADOR, ha dictado la siguiente:

SENTENCIA Nº 209

En Burgos, a dieciséis de Junio de dos mil ocho.

VISTOS, por esta Sección de la Audiencia Provincial de Burgos el rollo de Sala núm. 87/2008, dimanante de Procedimiento Ordinario nº 204/2007, del Juzgado de Primera Instancia número 204/2007, en recurso de apelación interpuesto contra sentencia de fecha 10 de enero de 2008, sobre acción declarativa de dominio y reivindicatoria, en el que han sido partes, en esta instancia, como demandante-apelante, DOÑA Remedios , representada por la Procuradora doña Elena Prieto Maradona y defendido por el Letrado don enrique García-Viezma Serrano; y, como demandada-apelada, JUNTA ADMINISTRATIVA DEMOZARES, representada por la Procuradora doña María José Martínez Amigo y defendida por el Letrado don José Luis Bello Paredes. Siendo Ponente, la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA MARÍA ESTHER VILLÍMAR SAN SALVADOR, que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. : Los de la resolución recurrida, que contiene el siguiente FALLO: "Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda presentada por el Procurador Sr. Infante Otamendi, en nombre y representación de Dª Remedios , que dio lugar a los autos de Juicio Ordinario seguidos en este Juzgado bajo el número 204/2007 , contra LA JUNTA ADMINISTRATIVA DE MOZARES representada por la Procuradora Sra. Antuñano Iglesias,, absolviendo a esta última de los pedimentos obrados en su contra y con imposición de costas a la parte actora.

  2. : Notificada la anterior resolución a las partes, por la representación de la demandante, se presento escrito preparando recurso de apelación, que posteriormente formalizó, mediante otro escrito, dentro del término que le fue concedido al efecto. Dado traslado a la parte contraria, para que en término de diez días presentase escrito de oposición al recurso o de impugnación de la resolución apelada, presentó escrito de oposición al recurso, que consta unido a las actuaciones, dentro del plazo que le fue concedido, acordándose por el Juzgado, la remisión de los autos a la Audiencia Provincial de Burgos, habiendo correspondido en el reparto general de asuntos, a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial.

  3. : Recibidos los autos y formado el correspondiente Rollo de Sala, se turnó de ponencia, señalándose para votación y fallo el día cinco de Mayo de dos mil ocho , en que tuvo lugar.

  4. : En la tramitación del presente recurso se han observado las formalidades legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

En la demanda se ejercitó la acción declarativa de domino respecto de la finca descrita en el Hecho Primero, antigua era de trillar al sitio de la Iglesia en el pueblo de Mozares, hoy en día solar en el caso urbano de esta localidad. También se ejercita acción reivindicatoria respecto de una parte de su superficie comprendida entre los linderos Norte y Este y las calles públicas de la localidad, que ha sido ocupada por el Junta Administrativa de Mozares mediante asfaltado público, previo su correspondiente deslinde y amojonamiento, e igualmente, la comprendida entre los linderos sur y oeste de la parcela y la Iglesia, la antigua escuela y las tapias de las dos fincas allí existentes.

La sentencia apelada desestima la acción declarativa al considerar que no está acreditado el requisito del titulo de dominio de la parte actora, ni tampoco el relativo a la identidad de la finca y, en consecuencia, al no prosperar la acción declarativa ejercitada con carácter principal, no cabe la de deslinde y amojonamiento y tampoco la reivindicatoria.

Recurre la actora, entendiendo que las consideraciones del juzgador a quo no son acertadas a la vista de la prueba practicada en el juicio y que la demanda debe estimarse íntegramente, con la precisión de que en la letra b) de suplico se acoja la petición subsidiaria, declarando que el lindero por los aires norte y este de la finca quede situado en el lugar representado en el plano nº 01 del perito judicial y el pronunciamiento de la letra c) se precise que la superficie de asfalto a retirar es la indicada en el plano nº 03 del perito judicial

SEGUNDO

La parte actora reitera en esta segunda instancia el ejercicio de una acción declarativa de dominio sobre un inmueble que entiende le corresponde, y lo hace frente a la Junta Administrativa Vecinal de Mozares, quien estima que estamos ante un inmueble municipal porque se encuentra inscrito en el Registro de la Propiedad de Villarcayo, desde el 3 de febrero de 1981, al tomo NUM000 , Libro NUM001 , folio NUM002 , siendo la finca registral nº NUM003 , y aparece recogido en el Inventario de Bienes de la citada Junta Vecinal.

La sentencia apelada mantiene que debe darse preferencia al titulo inscrito a favor de la Junta Vecinal, ya que la jurisprudencia afirma, con cita de la STS 12-5-1983 , que sólo en los supuestos de doble inmatriculación, deja de actuar el principio hipotecario de presunción de exactitud del registro (artículo 38 LH ), trasladándose la cuestión al ámbito del Derecho Civil, y como dicho supuesto no se da en el caso de autos, no pasa a examinar los títulos de dominio respectivos de la actora y de la Junta Vecinal.

Sin embargo, la posibilidad de prueba en contrario que desvirtué la presunción de exactitud del Registro de la propiedad no está constreñida a los casos de doble inmatriculación.El principio de legitimación registral, que el artículo 38 de la LH , otorga a favor del titular inscrito, sólo establece una presunción iuris tantum de exactitud del asiento registral susceptible de ser desvirtuada por prueba en contrario. Cuando surja la antinomia entre las dos realidades jurídicas, registrales y extraregistrales, y aun cuando haya de partirse de que la primera tiene a su favor el indicado principio de exactitud, ello no puede conducir siempre a su triunfo jurídico, dado que si la realidad extraregistral se acredita en debida forma, es ésta la que ha de predominar sobre aquélla al reposar sobre algo real y positivo que la norma ha de proteger ( ST de 31.10.1989 ) y en el mismo sentido las de 28.11.1989,

18.7.1990 12.3 y 11.6. 1991.

Afirma la STS de 7 de febrero de 2003 en su Fundamento Jurídico Segundo: ..." Dice la sentencia de 5 de febrero de 1999 que « es jurisprudencia reiterada que el principio de exactitud registral contiene una presunción "iuris tantum", por lo que puede ser destruida en contrario. Consecuencia de ello es que los asientos practicados en el Registro conlleven una presunción de exactitud hasta que se demuestre o acredite en debida forma su discordancia con la realidad extrarregistral, dado que dichos registros carecen de una base física fehaciente en cuanto lo cierto es que reposan sobre las manifestaciones de los otorgantes, razón por la cual el instituto registral no puede responder de las circunstancias y datos fácticos ni por consiguiente de los relativos a las fincas", y la sentencia de 15 de febrero de 2000 señala que "como han recogido las sentencias de esta Sala de 31 de octubre de 1989, 18 de julio de 1990, 12 de marzo y 11 de junio de 1991 y 15 de noviembre de 1992 , cuando hubiera de partirse incluso de la contradicción entre la realidad registral y extraregistral y, pese a que la primera tiene a su favor tal principio de exactitud, ello no puede conducir siempre a su triunfo jurídico, porque si la realidad extrarregistral se acredita en debida forma, ésta es la que ha de prevalecer sobre aquélla al reposar sobre algo real y positivo que la norma debe proteger". Acreditada en el caso discordancia entre la realidad registral y la extrarregistral ha de darse prevalencia a ésta de acuerdo con la citada doctrina jurisprudencia ».

Procede, pues examinar los títulos de dominio alegados por las partes y las pruebas que los respaldan.

TERCERO

Como reitera una conocida doctrina, que, por sabida, no es menester citarla pormenorizadamente, el artículo 348 del Código Civil -en relación actualmente con el artículo 5.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil - ampara o tutela el derecho de propiedad que se puede lograr especialmente a través de dos acciones distintas, aunque entrelazadas y frecuentemente confundidas, la propiamente reivindicatoria, que se da como protección del dominio frente a una privación o detentación posesoria de la cosa por otra persona distinta a su titular, encaminada fundamentalmente a recuperar la posesión en favor de aquél, y la acción meramente declarativa, la que no requiere para su ejercicio, que el demandado sea poseedor, teniendo únicamente por finalidad obtener la declaración de que el demandante es el propietario de la cosa, acallando a la parte contraria que se lo discute o pretende atribuírsele, sin aspiraciones de ejecución dentro del mismo proceso, aunque pueda tenerla en otro posterior, si bien ello no es óbice y puede resultar conciliable con alguna medida de ejecución, que no la haga perder su finalidad esencialmente declarativa, pero que nunca esa medida dentro del proceso incoado, se traduciría en reintegración de una posesión detentada. Es decir, la acción declarativa de dominio, según muy reiterada jurisprudencia, no requiere que el demandado sea poseedor, siendo suficiente que contravenga en forma efectiva el derecho de propiedad, pues en...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR