SAP Vizcaya 570/2008, 27 de Octubre de 2008

PonenteJUAN MIGUEL MORA SANCHEZ
ECLIES:APBI:2008:1731
Número de Recurso370/2008
Número de Resolución570/2008
Fecha de Resolución27 de Octubre de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Vizcaya, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 570/08

En la Villa de Bilbao, a 27 de octubre de 2008

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Bilbao ha visto el recurso de apelación nº 370/08, interpuesto por el Procurador Dña. Begoña Martín Gutiérrez en nombre y representación de D. Luis Pedro , asistido por el Letrado D. Joseba Regueras Ibáñez, contra la sentencia dictada con fecha de 20 de junio de 2008 por la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal nº 1 de Bilbao y correspondiente a la causa nº. 295/07, por presunto delito de atentado a agentes de la autoridad. Actúa como ponente de la presente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN MIGUEL MORA SÁNCHEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal nº 1 de los de dicha clase de Bilbao, se dictó con fecha de 20 de junio de 2008 sentencia en la que se declaran expresamente probados los siguientes hechos: "Probado

,y así se declara, que, sobre las 23:30 horas, aproximadamente, del pasado día 8 de marzo de dos mil siete, encontrándose Dº Luis Pedro (con DNI NUM000 , mayor de edad en la fecha de los hechos, como nacido el día 19 de agosto de 1960, cuyos antecedentes penales no constan en la causa) en el albergue sito en la C/ Mazarredo de la Villa de Bilbao, fue requerido por los agentes de la Policía Municipal de Bilbao con nº profesional 684 y 691 para que se identificara (pues al parecer había participado en una pelea con otra persona en el interior del albergue), a lo que se negó reiteradamente hasta que, en un momento dado, lanzó un puñetazo que alcanzó de refilón en la cara del agente 684 al apartarse éste de su trayectoria, lo que motivó su inmediata reducción y detención por tales hechos.

Ya en la salida del referido centro , el acusado se abalanzó sobre el agente 691, empujándole con el hombro y el cuerpo contra un murete de aproximadamente un metro de altura .

A consecuencia de estos hechos los agentes no sufrieron lesiones, y por tanto no reclaman.

El acusado es un politoxicómano de larga evolución con dependencia a heroína y cocaína desde

1.994, si bien no consta que en el día de autos se hallara ni bajo los efectos de éstas drogas ni en síndrome de abstinencia."

La parte dispositiva o Fallo de la indicada sentencia, así mismo, dice textualmente: "FALLO: Que Debo Condenar y condeno a Dº Luis Pedro ,como autor responsable de un delito de RESISTENCIA del artículo 556 del Código Penal , a las pena de SIETE MESES de PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el sufragio del derecho pasivo durante tal periodo de la condena, así como el pago de las costas procesales causadas."

SEGUNDO

Contra dicha resolución, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por el Procurador Dña. Begoña Martín Gutiérrez en nombre y representación de D. Luis Pedro , en base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto del fondo del recurso.

TERCERO

De dicha impugnación se dio traslado a las demás partes personadas a fin de que pudieran formular sus alegaciones. Remitidas las actuaciones a este Tribunal y habiendo tenido entrada los autos en esta Sala no se estimó precisa la celebración de la vista, fijándose el día 23 de octubre de 2008 como fecha para la deliberación.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO.- Se mantienen y se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida, que se dan por reproducidos.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se tienen por reproducidos los argumentos invocados en la resolución impugnada, que se comparten en lo sustancial y coincidente.

SEGUNDO

Se alza el ahora recurrente solicitando la revocación de la sentencia apelada y se dicte otra en la que resulte absuelto el apelante D. Luis Pedro . Para ello, alegando error en la valoración de la prueba, realiza una paralela y parcial valoración de la prueba practicada en el Juicio Oral, principalmente de la testifical de los agentes actuantes y demás testigos, entendiendo que la conclusión a la que llega el Juzgador de Instancia en lo que respecta al relato de los hechos probados y a los fundamentos de derecho no resulta acomodada a la prueba practicada en el Plenario. Considerando que no existe prueba de cargo suficiente para emitir un fallo condenatorio, por lo que ha sido vulnerado el principio de presunción de inocencia y el principio in dubio pro reo. Subsidiariamente, señala que en todo caso los hechos serían constitutivos de una falta de desobediencia del art. 634 CP. Así como que sería de aplicación la atenuante analógica del 21.6 CP de drogodependencia, debiendo imponerse en cualquier caso al acusado la pena mínima.

Por su parte, el Ministerio Fiscal, impugna el recurso de apelación interpuesto e interesa la confirmación de la resolución recurrida.

TERCERO

La presunción de inocencia entraña el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas y que, por lo tanto, toda sentencia condenatoria debe expresar las pruebas en que se sustenta ladeclaración de responsabilidad penal, debiendo apoyarse tal sustento en verdaderos actos de prueba conformes a la Ley y a la Constitución, practicados normalmente en el acto del juicio oral, salvo las excepciones constitucionalmente admisibles, valorados conforme a las reglas de la lógica y la experiencia y expresado ello en la motivación oportuna. En este sentido, tiene declarado el Tribunal Constitucional, en doctrina que recoge la Sentencia 135/2003, de 30 de junio , que el derecho a la presunción de inocencia se configura como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas. Por tanto, "sólo cabrá constatar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carentes de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o, finalmente, cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado" (STC 189/1998, de 28 de septiembre, citándola, entre otras muchas, SSTC 120/1999, de 28 de junio; 249/2000, de 30 de octubre; 155/2002, de 22 de julio; 209/2002, de 11 de noviembre ). Tanto el Tribunal Supremo como el Tribunal Constituciónvienen reiterando que cuando se alega vulneración del citado principio, corresponde comprobar laexistencia de prueba de cargo que sea objetivamente lícita practicada con observancia de losrequisitos legales condicionantes de su validez procesal y bajo los principios de contradicción einmediación, y de contenido incriminador como prueba de cargo. En consecuencia la vulneracióndel derecho a la presunción de inocencia debe desestimarse cuando se constate la existencia en elproceso de esa prueba de cargo, susceptible de proporcionar la base probatoria necesaria para unpronunciamiento de condena, es decir, cuando se da el presupuesto necesario para que el órganode instancia pueda formar su convicción sobre lo acaecido. La ponderación del resultado probatorioobtenido, valorándolo y sopesando la credibilidad de las distintas pruebas contradictoriascorresponde únicamente alenjuiciador que presenció la prueba de cargo, a través delcorrespondiente juicio valorativo, revisando en la alzada que se haya observado...

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