SAP Vizcaya 381/2008, 8 de Julio de 2008

PonenteMARIA CARMEN KELLER ECHEVARRIA
ECLIES:APBI:2008:1079
Número de Recurso123/2008
Número de Resolución381/2008
Fecha de Resolución 8 de Julio de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Vizcaya, Sección 3ª

SENTENCIA Nº 381

ILMOS. SRES.

D/Dña. MARIA CONCEPCION MARCO CACHO

D/Dña. ANA ISABEL GUTIERREZ GEGUNDEZ

D/Dña. CARMEN KELLER ECHEVARRIAEn Bilbao a ocho de julio de dos mil ocho.

Vistos en grado de apelación ante la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial de Bilbao integrada por las Ilustrísimas Señoras Magistrados del margen los presentes autos de Oposición a la Ejecución 1/07, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Barakaldo y seguidos entre partes: como apelante, AXA AURORA IBERICA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUOS , representado por el Procurador Sr. Martinez Guijarro y dirigido por el Letrado, Luis Alberto Ochoa Recio y como apelado, Ángel Jesús , representado por la Procuradora Sra. Pérez Valcarcel y dirigido por el Letrado Alberto Ruano Alcubilla.

SE ACEPTAN y se dan por reproducidos en lo esencial los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada, en cuanto se relacionan con la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que el auto de instancia de fecha 4 de julio de 2007 , asimismo recurrido, es del tenor literal que sigue: DISPONGO: DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por el Procurador Sr. Martinez Guijarro en nombre de AXA AURORA IBERICA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS contra el auto de fecha 22 de mayo de 2007 , manteniéndolo en su integridad.

Sin hacer especial pronunciamiento en materia de costas procesales.

Contra el presente Auto no cabe interponer recurso alguno, sin perjuicio de reproducir la cuestión objeto de la reposición al recurrir, si fuere procedente la resolución definitiva.

Así lo acuerda, manda y firma.

Que la sentencia de instancia de fecha 22 de noviembre de 2007 es del tenor literal que sigue: FALLO: Que debo mandar y mando seguir adelante la ejecución despachada contra AXA AURORA IBERICA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS hasta hacer trance y remate de los bienes embargados al demandado y con su producto se haga cumplido pago a la parte actora D. Ángel Jesús en la cantidad de

3.546 euros más otroa 1.000 euros mas los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro , y costas causadas ey que se causen en las cuales expresamente condeno a la demandada.

MODO DE IMUGNACION: mediante recurso de APELACION ante la Audiencia Provincial de Vizcaya (art. 455 LECn ).

El recurso se preparará por medio de escrito presentado en este Juzgado en el plazo de CINCO DIAS contados desde el día siguiente de la notificación limitado a citar la resolución apelada, manifestando la voluntad de recurrir, con expresión de los pronunciamientos que impugna 8art. 457.2º LECn).

Así por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

SEGUNDO

Que publicada y notificada dicha resolución a las partes litigantes por la Representación Procesal de AXA AURORA IBERICA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS se interpuso en tiempo y forma Recurso de Apelación que, admitido por el Juzgado de instancia y emplazadas las partes para ante este Tribunal y subsiguiente remisión de los autos, comparecieron éstas por medio de sus Procuradores; ordenándose a la recepción de los autos y personamientos efecutados la formación del presente Rollo al que correspondió el número 123/08 de recurso y que se sustanció con arreglo a los trámites de los de su clase.

TERCERO

Que por providencia de la Sala de fecha 10 de junio pasado se señaló para deliberación, votación y fallo del recurso el día 7 de julio de 2008.

CUARTO

Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS , siendo Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrado DOÑA CARMEN KELLER ECHEVARRIA .

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Por lo que hace a los motivos alegados frente al Auto de 4 de julio de 2007 , por las inexactitudes que se dicen contiene el mismo, recurso al que se opone la contraparte, traer a colación, lasentencia de esta Sala de seis de marzo de dos mil ocho que recogía la resolución de fecha 17 de mayo de 2001, que en supuesto similar, resolvió: "Debe decirse, con carácter general, que en relación a los juicios ejecutivos derivados de la Ley del Automóvil EDL1968/1241 , y en torno a las circunstancias o requisitos que debe reunir el Auto del art. 10 EDL1968/1241 es flexible y no restrictiva toda vez que si bien dicho precepto exige los datos mínimos indispensables y precisos para que aquella resolución pueda considerarse título ejecutivo bastante, con fundamento en que la omisión de alguno de ellos, aunque sea legalmente viciosa, debe siempre evitarse en las resoluciones creadora de título, carece de la trascendencia de viciar al mismo de nulidad, dada la escasa intervención de las partes en la creación del título que señala el citado art. 10 EDL1968/1241 y la imposibilidad de recurrir el Auto en virtud del cual se despacha posteriormente ejecución, lo que determina no poder imputarse, a quien padece las consecuencias, las deficiencias de aquel; son títulos, por demás, que recogen una obligación legal de indemnizar, la finalidad de la ley que los crea, cual es la de obtener el resarcimiento inmediato de los daños y perjuicios sufridos por las víctimas; criterio que no hace sino recoger la predominante orientación de la doctrina científica que sustenta en este sentido una postura abierta, en materias que pretenden un rápido resarcimiento que de otra forma se vería frustrado en muchas ocasiones".

Debe reseñarse en este sentido sentencia de la Audiencia Provincial de Sevilla, Secc 5ª, de 29 de octubre de 1.999 EDJ1999/52857 en donde se establece que: "... Si bien es cierto que el título en cuya virtud se despachó la ejecución presenta evidentes irregularidades formales, entre las que destaca la falta de una relación de hechos, ello no impide, sin embargo, estimar su validez y eficacia ejecutiva, ya que las irregularidades formales del auto dictado en base al artículo 10 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor EDL1968/1241 , no pueden equipararse, en cuanto a sus efectos, a las irregularidades que puedan apreciarse en cualquier título ejecutivo, como una letra de cambio, por ejemplo, puesto que mientras que la característica esencial de estos títulos es la de tener una fehaciencia documental legalmente privilegiada, en el llamado auto ejecutivo del automóvil, no importa tanto dicha fehaciencia documental, dado su origen judicial y su finalidad primordial de atender al resarcimiento de la víctimas de un accidente de circulación, por lo que dichas irregularidades formales deben obviarse, completando el título ejecutivo con los demás elementos y datos que resulten del proceso penal del que dimana, ya que dicho título no fue creado por la parte actora, sino por el Juez ante el que se tramitó el proceso penal, en base a una resolución irrecurrible para las partes, de suerte que acceder a la nulidad pretendida constituiría un grave quebranto del principio de economía procesal, ya que llevaría a la parte actora a iniciar los trámites para conseguir un nuevo título ejecutivo o a la incoación de un nuevo proceso, donde habría de plantearse la misma pretensión, sujeta además a las mismas excepciones tasadas, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos de Motor EDL1968/1241 . Por otra parte, es necesario destacar que con el título en cuya virtud se despachó la presente ejecución ninguna indefensión se causa a la cantidad demandada, el Consorcio de Compensación de Seguros, dada su especial situación en orden a la indemnización a las víctimas y perjudicados como consecuencia de un accidente de circulación y teniendo en cuenta que dicha entidad estuvo personada en el proceso penal en el que se dictó el referido título ejecutivo y conoce todas las circunstancias que concurrieron en los hechos de los que deriva el presente juicio.

Igualmente debe reseñarse la Sentencia Audiencia Provincial de Asturias 2 de febrero de 1.998 EDJ1998/4591 que establece : "... En efecto, aun cuando en el art. 10 del texto refundido de 1.968 se recoge la necesidad de recogerse en el auto de cuantía máxima vehículos y entidades aseguradoras de los intervinientes, no es menos cierto que cuando el art. 1467 L.E.C. EDL1881/1 , se refiere a la nulidad del título o la carencia de fuerza ejecutiva por defectos extrínsecos, a este aspecto sólo podrá referirse la primera afirmación, la de núm. 1, la nulidad.

Y frente a la misma no puede olvidarse, además de tratarse de la medida más extrema y que deberá eludirse siempre que no exista razón determinante, que en el caso del título ejecutivo las partes no tienen apenas intervención y ninguna en su dictado, por lo que es indudablemente riguroso penar con la nulidad a quien no pudo ser causante de la misma; que frente al tercero no culpable en medida alguna -caso de la actora que era ocupante de uno de los vehículos y perjudicada en el accidente- las compañías responden solidariamente, desempeñando los arts. 12 y 14 del Reglamento del Seguro obligatorio (R.D. 2641/86, de 30 de diciembre ) EDL1986/12840 efectos internos, pero no respecto de terceros no intervinientes en el seguro; que en la normativa de la que se trata aparece una finalidad evidente, cual es el resarcimiento de los perjuicios sufridos por las víctimas a partir del art. 1 del R.D. Ley 1301/86, de 28 de junio EDL1986/10998 ; y, por último, que puesto del procedimiento ejecutivo se trata, la no producción de cosa juzgada permita a la entidad aseguradora ejercitar la acción de repetición frente a otra u otras a quienes se considere copartícipes de los daños ocasionados.

Sentencia A. Provincial de Alicante 18 de febrero de 2.000 EDJ2000/7533 donde puede leerse "... la nulidad del título, al amparo del artículo 1464 de la Ley de Enjuiciamiento Civil EDL1881/1 , no se producepor la falta de mención en el mismo de la compañía de seguros...

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