SAP Alicante 257/2008, 17 de Junio de 2008

PonenteFRANCISCO JAVIER PRIETO LOZANO
ECLIES:APA:2008:2537
Número de Recurso572/2006
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución257/2008
Fecha de Resolución17 de Junio de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 6ª

SENTENCIA Nº 257/2008

Ilmos. Sres. y Sra.

  1. Francisco Javier Prieto Lozano

  2. Jose Mª Rives Seva

Dª Mª Dolores López Garre

En la ciudad de Alicante a diecisiete de junio de dos mil ocho

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Alicante integrada por los Ilmos. Sres. y Sra. expresados al margen ha visto el

presente recurso de apelación (Rollo de Sala 572/2006) contra sentencia dictada en Juicio Ordinario nº 908 de 2005 que se ha

substanciado ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de Alicante recurso promovido por la demandante Banco Bilbao Vizcaya

Argentaria S A, representada por el Procurador Sr. Beltrán Gamir a y asistida por el Letrado Sr.

Beltrán Dupuy, siendo parte

apelada la demandada Dª Emilia representada por la Procuradora Sra. Ruiz Manero y asistida por la Letrada Sra.

Castaño Tordera y los también demandados D. Iván y Dª Frida representados ambos por la

Procuradora Sra. Manero Pérez y asistidos por el Letrado Sr. Gil Vera. Esta también parte demandada en esta causa la

mercantil Cauchos Nora SL que fue declarada en situación procesal de rebeldía al no haber comparecido en primera instancia.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia de nº 3 de Denia en el indicado proceso se dictó con fecha 31 de julio de 2006 sentencia cuyo fallo fue del tenor literal siguiente: "FALLO.- Que estimando en parte la demanda interpuesta por el procurador Sr. Beltrán Gámir en nombre y representación de BancoBilbao Vizcaya Argentaria S.A. debo condenar y condeno: a Cauchos Nora S.L. y a Iván a que solidariamente abonen al demandante la cantidad de ciento cuarenta y ocho mil seiscientos dos euros con sesenta y un céntimos más el interés de demora del veintinueve por ciento anual desde el día 16/5/200. A Frida a que de la cantidad indicada anteriormente abone solidariamente con los anteriores la de sesenta mil ciento un euros con veintiún céntimos con igual pronunciamiento en materia de intereses. Asimismo, debo absolver y absuelvo a los demandados de los demás pedimentos de la demanda, sin hacer expresa imposición de las costas de la parte actora e imponiendo a ésta las costas de Emilia .

SEGUNDO

Contra dicha resolución se preparó recurso de apelación por la representación procesal de la demandante Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S A, recurso que fue admitido a trámite por el Juzgado "a quo", y seguidamente interpuesto mediante escritos motivados en el que la recurrente interesó la parcial revocación de la sentencia apelada y en el sentido de que fuese acogido el tercero de los pedimentos de la inicial demanda.

Del escrito de interposición del recurso se dio traslado a las partes demandadas que se opusieron al recurso interesando su desestimación.

TERCERO

Seguidamente se remitió la causa a esta Audiencia, y Sección siendo incoado Rollo bajo nº 572 /2006, y designado Magistrado Ponente.

La deliberación y votación del recurso ha tenido lugar el día 11 de junio de 2008.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Prieto Lozano,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Si bien la apelación, y como es sabido, dada su condición de recurso ordinario, otorga al Tribunal "ad quem" amplias facultades para revisar todo lo actuado por el Juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos y en orden a la valoración de la prueba, como en lo concerniente a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes, y para comprobar si las normas procesales y sustantivas han sido aplicadas correctamente, tales facultades revisoras se hallan limitadas, como puntualizan, y entre otras, las SSTC. 3/96, 9/98, 152/98 , por la imposibilidad de entrar a conocer o decidir sobre los extremos que hayan sido consentidos por las partes por no haber sido objeto de impugnación, de modo que serán las concretas pretensiones que el apelante o apelantes hayan formulado en el escrito que previene el Art. 458 de la Ley de E Civil , las que, en consecuencia, delimitarán el ámbito del recurso, según la máxima de todos conocida «tantum devolutum quantum apellatum», máxima que es sino la proyección del principio dispositivo que inspira el proceso civil, y que como han mantenido las SSTC. 84/1985 y 15/1987 se inserta tal prohibición en la tutela judicial que consagra el Art. 24.1 de nuestro Texto Fundamental.

Por tanto, los pronunciamientos de la sentencia de primera instancia que hayan sido consentidos por la parte o partes a quienes perjudique, únicas legitimadas para impugnarlos, deben ser tenidos por firmes y con valor de cosa juzgada y, con referencia a lo apelado, respecto a lo que no se haya adherido la otra parte, no puede hacer un pronunciamiento más gravoso a la recurrente, al impedírselo el principio de prohibición de la «reformatio in peius» (SSTS. de fechas 6 de octubre de 1984, 19 de noviembre de 1991 21 de abril de 1993, 9 de junio de 1995, 20 de junio de 2003 entre otras.)

SEGUNDO

En el presente caso han sido asumidos por todas las partes demandadas, las comparecidas y la declarada en situación procesal de rebeldía, todos y cada uno de los pronunciamientos de condena contenidos en el fallo de la sentencia apelada, centrando su pretensión la demandante y única apelante a reproducir en esta alzada el tercero de los pedimentos de su demanda en el que dedujo la denominada acción pauliana o rescisoria por fraude de acreedores postulando se rescinda, literalmente se interesa en tal pedimento tercero, "se declare la nulidad" de la escritura de partición de la herencia de D. Jose Pablo , esposo de la demandada Sra. Frida , padre de los codemandados Sr. y Sra. Emilia Iván , por todos ellos otorgada el día 28 de julio de 2004 bajo la fe de Notario de Elche Sr. Monedero Sanmartín y merced a la cual se adjudicó la totalidad del haber hereditario del causante que se hallaba pues integrado, y según manifestaron los otorgantes, tan solo por la finca registral nº NUM000 inscrita en el Registro de la Propiedad nº 3 de Elche, a la heredera Dª Lidia .

Tal pretensión fue rechazada o no acogida por el Juzgado de instancia fundamentando la misma en las consideraciones contenidas en el fundamento de derecho tercero de la sentencia apelada, estimando que no cabía apreciar la concurrencia de buena parte de los requisitos configuradores de la expresada acción, decisión, y fundamentación que la recurrente impugna en esta alzada con base en las alegaciones fácticas y en la abundante doctrina jurisprudencial que expone en su escrito de recurso.

TERCERO

Delimitado en consecuencia el objeto de esta segunda instancia, parece oportuno recordar que los presupuestos precisos para el éxito de tal acción, la pauliana o rescisoria, deducida en la demanda y mantenida y esgrimida por la recurrente en esta alzada, la prevista en el Art. 1.111 del C Civil y regulada más tarde en los Arts. 1290. 1291 3º, 1294, 1297, 1298 y 1299 del mismo texto legal, y como es sabido, han venido siendo determinados por reiterada doctrina jurisprudencial (SSTS entre otras de fechas 28 de enero de 1966 o 28 de noviembre de 1997 ) concretándolos en esencia a las siguientes circunstancias:

  1. la existencia de un crédito por parte quien promueve la acción contra el dueño, titular o titulares de la cosa enajenada, si bien no debe de olvidarse que la doctrina jurisprudencial y con relación al mismo, preexistencia del crédito, indica que aunque como regla general es exigible que el crédito en el que se funde la acción rescisoria ha de ser anterior al acto rescindible, ello ha de entenderse en términos generales siendo preciso tener en cuenta a tal fin las peculiaridades del concreto caso enjuiciado especialmente, como indican las SSTS. de fechas 11 de noviembre de 1993, 28 de noviembre de 1997 29 de marzo de 2001 ) en aquellos supuestos en que la intención defraudatoria puede venir determinada por la próxima y segura existencia...

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