SAP Alicante 248/2008, 4 de Junio de 2008

PonenteMARIA TERESA SERRA ABARCA
ECLIES:APA:2008:1975
Número de Recurso590/2007
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución248/2008
Fecha de Resolución 4 de Junio de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 5ª

SENTENCIA NÚM. 248

Iltmos. Sres.:

Presidente: D. José Luis Úbeda Mulero

Magistrada: Dª. Visitación Pérez Serra

Magistrada: Dª. Mª Teresa Serra Abarca

En la ciudad de Alicante a cuatro de junio de dos mil ocho.

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto

los autos de Juicio Ordinario nº 262/2003 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia núm. Uno de San Vicente del Raspeig,

de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada Dª María Teresa y

NATURA BABY, S.L., representada por la Procuradora Dª Mª-Teresa Figuerias Costilla y dirigido por la Letrada Dª Mª del Mar

Menargues Pérez. Y como parte apelada-demandante CHICO ESPAÑOLA S.A., representada por la Procuradora Dª Mª-Teresa

Beltrán Reig y dirigida por la Letrada Dª Beatriz Rúa Peláez.

I - ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número Uno de San Vicente del Raspeig en los autos de Juicio Ordinario nº 262/2003 , se dictó en fecha 13-02-2007 sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

"Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por CHICO ESPAÑOLA S.A. contra NATURA BABY, S.L. y Dª María Teresa , administradora única de la misma, condeno a ambas demandadas de forma solidaria a pagar a la actora la cantidad de cuarenta y cuatro mil quinientos treinta y cuatro euros con ochenta y ocho céntimos (44.534,88 euros) que se adeudaban en concepto de principal más el interés legal del dinero que devengue dicha cantidad, desde la fecha de vencimiento de cada una de las facturas y pagarés hasta el pago, que deberá incrementarse en dos puntos en el caso de los pagarés, y hasta el efectivo abono a la demandada y con expresa imposición de costas a las demandadas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada, habiéndose tramitado el mismo por escrito en el Juzgado de procedencia, en la forma introducida por la Ley 1/2000 , elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente Rollo de apelación nº. 590-B-2007 señalándose para votación y fallo el pasado día 03-06-2008.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente la Iltma.. Sra. Dª. Mª Teresa Serra Abarca.

II - FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Invoca la recurrente la nulidad de la sentencia y del acto del juicio oral por infracción de lo dispuesto en el artículo 238 y siguientes de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el artículo 24.2 de la Constitución Española y 156 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Ahora bien, la indefensión, para que produzca el efecto anulatorio que se pretende, ha de ser imputable al órgano judicial, o dicho de otro modo, la parte o su representante o defensor han de haber actuado con la diligencia que según las circunstancias sea exigible, pues de lo contrario sólo a ellos sería imputable el resultado lesivo al derecho fundamental, requiriéndose además que tal indefensión no ha de hallar su motivo en la propia postura procesal de quien alega haberla sufrido (SSTC. 68/1986, de 27 de mayo 1986/68, 54/1987, de 13 de mayo 1987/54, y 34/1988, de 1 de marzo 1988/350 ). Por lo expuesto, la declaración de rebeldía de la parte demandada solo a ella le es imputable, porque no actuó con la diligencia debida para el ejercicio de sus derechos.

En el presente supuesto el emplazamiento por edictos y la declaración de rebeldía se hizo conforme a las previsiones de la Ley de Enjuiciamiento Civil y en concreto conforme a lo dispuesto en el artículo 156 , pues se realizaron todas las gestiones necesarias para averiguar el domicilio, no encontrándose la demandada en los facilitados por la Guardía Civil de Alicante y en el Regim, como tampoco en el designado por ella en el juzgado, sin que el hecho del empadronamiento posterior a la notificación por edictos, sea relevante a estos efectos. Por tanto la rebeldía con fecha 19 de julio de 2006, se declaró conforme a derecho, pues las circunstancias concurrían desde que la misma no contestó a la demanda, una vez notificada por edictos.

SEGUNDO

En relación a las alegaciones efectuadas respecto a la prueba como ha mantenido este Tribunal, entre otras, en la Sentencia 21 de Julio de 2005, nº 315 , en supuestos similares "No puede consentirse que las apelantes, que voluntariamente dejaron de acudir al Juzgado de...

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