SAP Guipúzcoa, 15 de Noviembre de 2000

PonenteMARIA DEL CORO CILLAN GARCIA DE ITURROSPE
ECLIES:APSS:2000:1617
Número de Recurso2141/1999
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Guipúzcoa, Sección 2ª

SENTENCIA Nº

ILMOS. SRES.

D/Dña. D. LUIS BLANQUEZ PEREZD/Dña. CORO CILLAN GARCIA DE YTURROSPE

D/Dña. ANTONIO MATIAS ORTIZ DE ZARATE

En DONOSTIA - SAN SEBASTIAN, a quince de Noviembre de dos mil.

La Ilma. Audiencia Provincial de San Sebastian constituída por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos de Juicio de MENOR CUANTIA, seguidos con el Nº 186/98 por el Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Bergara, a instancia de Almudena (demandante apelado/a) representado/a por el/la Procurador/a Sr/a. FERNANDO MENDAVIA GONZALEZ y defendido/a por el/la Letrado/a Sr/a. KRISTINA HERNANDEZ SAEZ contra Héctor (demandado/a - apelante) representado/a por el/la Procurador/a Sr/a. ISABEL MARIN CANO y defendido/a por el/la Letrado/a Sr/a. Mª SOL HURTADO PAJARES; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado en fecha 29 de Marzo de 1.999.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Bergara, se dictó sentencia con fecha 29 de Marzo de 1999, que contiene el siguiente

FALLO

"Que estimando parcialmente la demanda presentada por la Procuradora Sra. Mireia Gallastegui, en nombre y representación de Dª Almudena contra D. Héctor , debo acordar y acuerdo la liquidación de su Sociedad legal de gananciales, disuelto por sentencia de 31 de Diciembre de 1997, dictada por este Juzgado en autos 104/97, que estaba integrado por el patrimonio establecido en el Razonamiento Jurídico Tercero de esta resolución, que asciende a 10.427.861 pesetas, correspondiendo a cada uno de los litigantes la cantidad de 5.213.933 pesetas. Cada parte pagará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad."

SEGUNDO

Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso recurso de apelación contra ella que fue admitido y elevados los autos a este Tribunal se procedió a su tramitación, señalándose para la Vista el día 22 de Febrero a las 12,15 horas de su mañana.

TERCERO

En la tramitación de este recurso se han observado los trámites y formalidades legales, salvo la transcripción de la resolución dado el abundante trabajo existente en esta Secretaría.

VISTO.- Siendo Ponente en esta instancia la Ilma. Sra. Magistrada Dª. CORO CILLAN GARCIA DE YTURROSPE .

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Se aceptan los Hechos y los Fundamentos Jurídicos de la sentencia de instancia en cuanto no contradigan lo expuesto en esta sentencia.

SEGUNDO

Por la Procuradora Sra. Isabel Marin Cano, actuando en nombre y representación de D. Héctor , se interpuso Recurso de Apelación contra la sentencia de fecha 29-03- 99, del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de bergara.

En la Vista oral, por la representación de la parte recurrente, Sra. Mª Sol Hurtado pajares, se solicita la revocación de la resolución apelada, al no tenerse en cuenta el pasivo de la Sociedad de Gananciales; 1) en cuanto a la liquidación del patrimonio ganancial, y 2) en cuanto a la valoración del ajuar doméstico se han valorado sólo a instancia de la otra parte.

Por la parte apelada no ha quedado probado el pago de las facturas a que se refiere el marido, ni si el dinero era ganancial o privativo de alguno de los cónyuges.

TERCERO

El origen de la presente liquidación de la Sociedad legal de Gananciales surge como consecuencia de la separación conyugal de ambas partes procesales, seguidas ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de la Villa de Bergara, con el nº 109/97, alegando por parte de Dña. Almudena , que tras la separación conyugal, la actora, hoy parte recurrida, estaba atravesando una dificil situación económica. Es ésta la razón y la finalidad de conseguir una aportación financiera para poder subsistir dignamente, visto ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Bergara, para que se procediera a la liquidación de la Sociedad de Gananciales disuelta por la separación matrimonial de ambos cónyuges.Ciertamente la Sociedad de Gananciales ha sido uno de los temas, que más problemas suscita en la práctica. Una de las cuestiones de capital importancia es resaltar la falta de uniformidad doctrinal respecto de algunos temas de capital importancia: supuestos dudosos de bienes privativos y gananciales, deudas privativas y gananciales, alcance del art. 1.370 del Código Civil, las facultades de gestión y disposición, naturaleza jurídica de la Comunidad Postganancial, forma de satisfacción de los reintegros y reembolsos entre las masas, ganancial y privativa, y otras muchas más.

No se trata de una cuestión pacífica por la inexistencia de uniformidad en las decisiones de los Tribunales, que deben ceñirse, al caso concreto, sometido a Juicio, no pudiéndose concretar en criterios doctrinales indubitados, o, cuando menos pacíficos.

Todos o casi todos los problemas pendientes de solución durante la vigencia de este sistema económico se presentan, de golpe, en el momento de la liquidación de la Sociedad de Gananciales, que deben de efectuarse tras la disolución que, tarde o temprano, llega siempre.

En ese momento debe de decirse, que bienes, de los que son titulares los cónyuges en el momento de la disolución del matrimonio son privativos y cuales son gananciales y, además, debe determinarse cuál es su valoración, también debe establecerse , cuáles son las deudas pendientes, en favor de terceros, que deben de satisfacer con los bienes gananciales y cuales otras habrán de satisfacerse con los bienes privativos del cónyuge deudor, entre los que debemos incluir la mitad del activo neto de los bienes gananciales, con los problemas, que plantea el posible juego del art. 1.373 del C. Civil.

En la fase de liquidación se debe decidir cuales son los reembolsos y reintegros pendientes de realizar entre patrimonios privativos y gananciales añadiendo los negocios, celebrados por cada uno de los cónyuges fueran legales o fraudulentos.

El art. 1.396, el primero que el Código Civil dedica al régimen jurídico específico de la liquidación de la Sociedad de Gananciales, dice que, disuelta la sociedad, se procederá a su liquidación, que comenzará por un inventario del activo y pasivo de tal sociedad. La disolución de la Sociedad de Gananciales, por cualquier causa, hace necesaria su liquidación, lo que se funda en el derecho de cada uno de los cónyuges a la mitad del haber líquido, que pudiera corresponderle, como establece el art. 1.344 del C. Civil.

La esencia del régimen económico matrimonial llamado "Sociedad de gananciales" se concreta en la atribución a cada uno de los cónyuges de la mitad de los bienes comunes después de su disolución, para lo cual debe realizarse previamente la liquidación, donde se determinará si existe ganancia factible. La adquisición por cada uno de los cónyuges de la mitad de los bienes gananciales presupone que la sociedad se ha disuelto y que, posteriormente, se han realizado las correspondientes operaciones liquidatorias.

Las causas, que operan "ipso iure". El Código distingue entre causas que provocan la disolución de la Sociedad de Gananciales de pleno derecho y causas que requieren decisión judicial. A las primeras se refiere el art. 1.392 del C. Civil. A las segundas el art. 1.393 del C. Civil. Conforme al art. 1.392 del C. Civil: "La Sociedad de Gananciales concluirá de pleno derecho: 1º) Cuando se disuelva el matrimonio; 2º) Cuando sea declarado nulo; 3º) Cuando judicialmente se decrete la separación de los cónyuges; 4º) Cuando los cónyuges convengan un régimen económico distinto en la forma prevenida en el Código".

Las causas recogidas en el art. 1.392 operan de forma automática, no requieren declaración "ad hoc" y solamente exigen la concurrencia de la causa.

En este litigio, la Sociedad de Gananciales ha sido disuelta al dictarse la sentencia de 31 de Diciembre de 1997 en Autos de Separación Matrimonial seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Bergara con el nº 104/97.

Por lo tanto, iniciada la liquidación de la Sociedad de Gananciales. La expresión "liquidación" utilizada por el Código, es una expresión de carácter técnico, que alude a un conjunto de actividades de carácter complejo.

la palabra "liquidación", en referencia a la Sociedad de Gananciales, tiene varios significados. Existe un sentido amplio, comprensivo del conjunto de operaciones necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en el art. 1.344 del Código Civil y varios sentidos estrictos o limitados, que se refieren tanto a las actividades dirigidas al pago de las deudas pendientes de la sociedad, como a las actividades dirigidas al pago de las deudas de los créditos que cada uno de los cónyuges tenga contra la masa común o gananciales. En sentido amplio, se trata, en definitiva, del conjunto de actividades dirigidas a obtener el"haber líquido" o remanente partible.

Una Sociedad de Gananciales se liquida en la medida en que hay que decidir el destino de actos jurídicos, negocios, y situaciones pendientes de ejecución, porque hay que convertir el patrimonio en líquido y determinar la ganancia partible, ya que sólo después de todo ello es posible establecer el haber líquido sometido a partición y adjudicación.

Para ello, deben realizarse "una serie de operaciones ordenadas en fases sucesivas que permitan respetar e integrar cada una de las tres masas patrimoniales presentes en la vida de la sociedad, satisfacer los créditos de terceros frente a la comunidad para finalmente dividir el remanente neto a través de la formación de lotes, entre los cónyuges o los excónyuges o entre el cónyuge superstite y los herederos del premuerto. Aunque la liquidación afecte fundamentalmente a los partícipes de la Comunidad Postganancial, los acreedores de la Sociedad de Gananciales tienen en la misma intereses dignos de protección, y, en consecuencia se les reconocen legalmente los mismos...

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