SAP Segovia 250/2000, 5 de Octubre de 2000

PonenteLUISA FUENCISLA MARTIN CASTAÑOS
ECLIES:APSG:2000:407
Número de Recurso247/2000
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución250/2000
Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Segovia, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 250/ 2000

C I V I L

Recurso de apelación

Número 247 Año 2000

Juicio de menor cuantía

Número 222 Año 1999

Juzgado de 1ª Instancia

S E G O V I A

En la Ciudad de Segovia, a cinco de octubre de dos mil.

La Audiencia Provincial de esta capital, integrada por los Ilmos. Sres. D.Andrés Palomo del Arco, Pdte., D.Luis Brualla Santos Funcia, y Dª Luisa Fuencisla Martín Castaños, Magistrados, ha visto en grado de apelación los autos de las anotaciones al margen, seguidos a instancia de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO AVENIDA000 Nº NUM000 DE SEGOVIA; contra D. Luis Manuel , mayor de edad, vecino de Segovia, con domicilio en Segovia, AVENIDA000 nº NUM000 , NUM001 - NUM002 , y lo cal nº NUM003 ; sobre reposición de obras, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el demandado, contra la sentencia dictada en primera instancia, recurso en el que han intervenido todas las partes litigantes, el demandado- apelante, representado por la Procuradora Sra. Calvo Gómez y defendido por la Letrado Sra. García Bayon, y la demandante-apelada, representada por la Procuradora Sra. Herrero González y defendida por el Letrado Sr. Sanz de Castro ; y en el que ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Luisa Fuencisla Martín Castaños .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia de los de Segovia, nº 4; se dictó sentencia a treint ay uno de marzo de dos mil, que en su parte dispositiva literalmente dice: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la procuradora Sra. Herrero González en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios del edificio de la AVENIDA000 nº NUM000 de Segovia contra d. Luis Manuel debo declarar y declaro que son ilegales por contravenir las disposiciones de la Ley de Propiedad Horizontal las obras efectuadas por el demandado para agregar la vivienda sita en el NUM001 NUM002 y el local nº NUM003 del edificio de la AVENIDA000 nº NUM000 de Segovia y las obras de techado ejecutadas por el referido demandado en uno de los patios pequeños del citado edificio, y, en consecuencia, debo condenar ycondeno al demandado a realizar a su costa cuantas obras sean necesarias para suprimir el techado del patio común y para reponer la vivienda y el local a su estado inicial de separación por medio de un muro o tabique y a dejar completamente vacio, libre y a disposición de la Comunidad de Propietarios actora el patio común, absolviéndole de los restantes pedimentos contenidos en la demanda, y ello sin hacer expreso pronunciamiento sobre las costas causadas en esta instancia."

SEGUNDO

Notificada la anterior resolución, fue interpuesto recurso de apelación contra la misma por la representación de el demandado, recurso que fue admitido en ambos efectos, acordando remitir las actuaciones a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidos los autos y comparecidas las partes en tiempo y forma, se instruyeron las mismas sucesivamente con entrega y devolución de las actuaciones e instruido el Magistrado Ponente, se señaló fecha para celebración de la vista del recurso, en cuyo acto los Letrados de las partes alegaron lo que estimaron conveniente en defensa de sus respectivas pretensiones, quedando el recurso visto para sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Interesa la parte recurrente la desestimación de la demanda, en la que se instó la declaración de ilegalidad de las obras de agregación de la vivienda sita en el bajo B y el local núm.1 de que la demandada es propietaria y techado de uno de los patios interiores comunitarios así como la condena de aquélla a reponer a su estado original las referidas dependencias y a retirar a su costa la cubierta de uralita; alegando, entre otras cuestiones, que la acción ejercitada ha prescrito por haber transcurrido un plazo superior al de quince años desde que el demandado ejecutó las mismas con autorización expresa de la única propietaria por aquel entonces del inmueble; argumento que no puede ser acogido, por cuanto no nos encontramos ante una acción de naturaleza personal, sino de carácter real pues afecta a la propiedad de bienes inmuebles, siendo de considerar al respecto que la S.T.S. de 13 de julio de 1995 declaró que la naturaleza de la acción ejercitada cuando se refiere a un elemento común de la propiedad horizontal ofrece un matiz de índole real, en especial cuando se trata de una acción tendente al reintegro de un elemento comunitario frente al autor de la perturbación o desposesión; no pudiendo olvidar, de otro lado, que es muy copiosa la...

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