ATC 163/2014, 10 de Junio de 2014

Fecha de Resolución10 de Junio de 2014
EmisorTribunal Constitucional - Pleno
ECLIES:TC:2014:163A
Número de Recurso349-2013

AUTO ANTECEDENTES

  1. Mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el día 18 de enero de 2013, el Abogado del Estado, en representación del Presidente del Gobierno, promueve recurso de inconstitucionalidad contra el art. 2.9, de la Ley de la Asamblea de Madrid 8/2012, de 28 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas, que modifica el texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Comunidad de Madrid, aprobado por Decreto Legislativo 1/2002, de 24 de octubre (en adelante texto refundido) y crea dentro del título IV, un nuevo capítulo CVII, en cuyos arts. 530 a 535 se regula la “tasa por prestación de servicios administrativos complementarios de información, con ocasión de la emisión de recetas médicas y órdenes de dispensación, por los órganos competentes de la Comunidad de Madrid”. El Abogado del Estado invocó el art. 161.2 CE a fin de que se acordase la suspensión de la norma impugnada en el presente recurso de inconstitucionalidad.

    En cuanto al fondo, tras resumir los elementos esenciales de la tasa impugnada, expone la doctrina general sobre las tasas, cuyo hecho imponible se vincula a una actividad o servicio de la Administración pública (por todas, SSTC 296/1994, de 10 de noviembre, FJ 4; 16/2003, de 30 de enero, FJ 3; y 102/2012, de 8 de mayo, FJ 5). En consecuencia, “la tasa sigue al servicio”, es decir, la competencia para decidir la financiación de un servicio por vía de tasas deriva de la competencia en relación con el servicio mismo financiado, de manera que “la distribución de competencias en una materia determina la posibilidad de establecer tasas sobre la misma, así como su configuración” (STC 136/2012, de 19 de junio, FJ 8).

    A partir de lo anterior, se expone el reparto competencial en materia de Sanidad, sobre la que la tasa recurrida recae, y que es compartida entre el Estado y la Comunidad de Madrid, de manera que al primero le corresponden las “bases y coordinación general de la sanidad” (art. 149.1.16 CE), mientras que la segunda ostenta las competencias que le atribuye el art. 27.4 del Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid (EAM).

    Así enmarcado el ámbito competencial, se examina a continuación el contenido de las leyes generales que definen las bases en materia de sanidad: la Ley 16/2003, de 28 de mayo, de cohesión y calidad del Sistema Nacional de Salud, y la Ley 29/2006, de 26 de julio, de garantías y uso racional de los medicamentos y productos sanitarios, concluyendo, a partir de la doctrina contenida en las SSTC 98/2004, de 25 de mayo, FJ 7, y 136/2012, de 19 de junio, FJ 5, que los arts. 2 a), 23 y 71.1 g) de la Ley 16/2003 y los arts. 77.8, 88 y 89.1 de la Ley 29/2006, que contienen cláusulas legales igualitarias, que son todas ellas normas básicas. Añade que, de acuerdo con el fundamento jurídico 5 de la STC 136/2012, la determinación de la modalidad concreta de financiación de una prestación del Sistema Nacional de Salud como la farmacéutica es una decisión básica que corresponde tomar al legislador estatal, incluyendo en particular la posibilidad de imponer una colaboración financiera del usuario por vía de aportación adicional (copago), pues ello incide en la forma de prestación del servicio público fundamental de la sanidad y en el acceso igualitario al medicamento por parte de los usuarios. Además, de acuerdo con la doctrina constitucional citada, las Comunidades Autónomas no pueden empeorar el régimen básico de condiciones de acceso del usuario al medicamento, lo que en particular afecta a la propia previsión de aportaciones adicionales con cargo al usuario.

    El contenido de la financiación de la prestación farmacéutica se incluye en la “cartera común suplementaria” del sistema nacional de salud [art. 8 ter 2 a) de la Ley 16/2003], y su régimen jurídico, en lo que hace a la financiación, se contiene en el art. 94 bis de la Ley 29/2006 (en la redacción dada por los Reales Decretos-leyes 16/2012, de 20 de abril, y 28/2012, de 30 de noviembre). Ambos preceptos —arts. 8 ter de la Ley 16/2003 y 94 bis de Ley 29/2006- son formalmente básicos, (disposición final primera de la Ley 29/2006 y disposición final primera del Real Decreto-ley 16/2012), y son también materialmente básicos de acuerdo con la doctrina constitucional.

    La tasa controvertida afecta así al acceso a los medicamentos, y lo hace contra el sentido de las normas básicas estatales, por lo que debe declararse la inconstitucionalidad y nulidad del art. 2.9 de la Ley de la Asamblea de Madrid 8/2012, de 28 de diciembre, por violación de la competencia reservada al Estado por el art. 149.1.16 CE en materia de bases y coordinación general de la sanidad, en cuanto contraría las normas básicas estatales contenidas en los arts. 2 e), 7.1, 8 ter .2 a), y 16 de la Ley 16/2003, y los arts. 88, 94 y 94 bis de la Ley 29/2006, a la luz de la doctrina constitucional citada.

  2. Por providencia de 29 de enero de 2013, el Pleno, a propuesta de la Sección Segunda, acordó admitir a trámite el recurso y, de conformidad con lo establecido en el art. 34 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), dar traslado de la demanda al Congreso de los Diputados, al Senado, a la Comunidad de Madrid y a la Asamblea de Madrid, al objeto de que pudieran personarse en el proceso y formular alegaciones en el plazo de quince días. Asimismo, se tuvo por invocado por el Presidente del Gobierno el art. 161.2 CE, lo que, a su tenor y conforme dispone el art. 30 LOTC, produjo la suspensión de la vigencia y aplicación de los preceptos impugnados. Finalmente, se acordó publicar la incoación del recurso de inconstitucionalidad en el “Boletín Oficial del Estado” y en el “Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid”.

  3. Con fecha 30 de enero de 2013 se registró en el Tribunal el escrito de la Letrada de la Comunidad de Madrid, en la representación que legalmente ostenta, solicitando se le tenga por personada en el proceso, procediéndose a la incoación del correspondiente incidente cautelar, al objeto de decidir sobre la ratificación o levantamiento de la suspensión.

  4. El mismo día 30 de enero, el Presidente del Senado comunicó el acuerdo de la Mesa de la Cámara por el que se da por personada a la misma en el procedimiento, y por ofrecida su colaboración a los efectos del art. 88.1 LOTC.

  5. El 7 de febrero de 2013, el Presidente del Congreso de los Diputados comunicó el acuerdo de la Mesa en virtud del cual esta Cámara se personaba en el proceso, ofreciendo igualmente su colaboración a los efectos del art. 88.1 LOTC.

  6. El 19 de febrero de 2013 se registró en el Tribunal el escrito del Presidente de la Asamblea de Madrid, informando del acuerdo del Pleno de la Asamblea de Madrid por el que se persona en el proceso, designando los Letrados que habrán de formular alegaciones en el mismo y adjuntando el escrito de éstos, en el que se interesa la íntegra desestimación del recurso. El 20 de febrero se registra en el Tribunal una copia del citado acuerdo, de 14 de febrero de 2013.

    Comienza el alegato de la representación letrada de la Asamblea de Madrid recordando la libertad de configuración normativa que ostenta dicho órgano, con cita, entre otras, de la STC 194/1989, de 16 de noviembre, FJ 2, refiriéndose en concreto a la competencia reconocida en el art. 27.4 de su Estatuto de Autonomía para el desarrollo legislativo de las bases estatales, en materia de “sanidad e higiene”, así como al principio de autonomía financiera (art. 156.1 CE).

    A partir de lo anterior se argumenta que la tasa controvertida se ha establecido en el marco de la competencia que ostenta esta Comunidad Autónoma en materia de asistencia y gestión sanitarias (arts. 27.4 y 28.1.1 EAM). Además, no se produce doble imposición, toda vez que lo que realmente se grava es la prestación de “servicios administrativos complementarios de la información”, ajenos al acto médico, por lo que no se invade la competencia del Estado, respetándose en concreto el principio de que “la tasa sigue al servicio” (STC 136/2012, de 19 de junio, FJ 8), consagrado igualmente en el art. 7 de la Ley Orgánica de financiación de las Comunidades Autónomas (LOFCA). Es preciso así distinguir entre la emisión de la receta como acto médico y su vertiente administrativa, que es lo que resulta gravado por la tasa.

    Tampoco se afecta con esta tasa a la cartera común básica de servicios del Sistema Nacional de Salud, pues la Comunidad Autónoma ha aprovechado el margen legítimo de desarrollo que ostenta con respecto de las competencias básicas. Asimismo no se incide en el régimen de fijación de precios de productos farmacéuticos (se cita la STC 98/2004, de 25 de mayo).

    Se alega, en fin, que la tasa se enmarca en la necesidad de garantizar la sostenibilidad del sistema sanitario público (AATC 95/2011, de 21 de junio, FJ 5; y 147/2012, de 16 de julio, FJ 6), y que sería posible, en todo caso, una interpretación armónica que permitiera salvar la eventual inconstitucionalidad mediata del tributo impugnado.

    Por todo lo anterior se solicita la desestimación del recurso.

  7. El mismo día 19 de febrero de 2013 tiene entrada en el Tribunal el escrito de alegaciones de la Letrada de la Comunidad de Madrid, en la representación que ostenta, por el que solicita la desestimación del recurso.

    Se refiere a la tasa establecida por Cataluña para resaltar que la ahora impugnada difiere sustancialmente de aquélla, toda vez que la tasa madrileña lo que grava son servicios accesorios a la dispensación de medicamentos, por lo que no grava ningún acto médico.

    A partir de lo anterior, se centra el escrito en que la tasa controvertida se crea en el ámbito de autonomía financiera de la Comunidad Autónoma, precisamente para financiar sus competencias (art. 7 LOFCA).

    Finalmente, descarta el alegato en la pretendida vulneración del art. 149.1.16 CE, que considera igualmente que debe ser desestimada, toda vez que la tasa respeta el reparto competencial en la materia que se contiene en la Ley 16/2003, del 28 de mayo, de cohesión y calidad del Sistema Nacional de Salud, citándose la STC 98/2004, de 25 de mayo, a favor de este argumento. Se alega además que precisamente dicha Ley prevé la aportación de usuarios en el caso de los medicamentos (arts. 8 a 8 quinquies ), sin que se impida la prestación de servicios complementarios a los médicos. Precisamente, esta tasa no recae sobre prestaciones sanitarias sino sobre la actividad complementaria, administrativa, que redunda en una mejora de la atención a los usuarios del sistema sanitario.

  8. Mediante ATC 142/2013, de 4 de junio, el Pleno del Tribunal acordó mantener la suspensión de la vigencia del precepto impugnado.

  9. Por providencia de 10 de junio se señaló para deliberación y votación del presente recurso el día 12 del mismo mes y año.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Único. En la STC 85/2014, de 29 de mayo, hemos declarado inconstitucional y nulo el apartado 9 del art. 2 de la Ley de la Asamblea de Madrid 8/2012, de 28 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas, por el que se modifica el texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Comunidad de Madrid, aprobado por Decreto Legislativo 1/2002, de 24 de octubre.

De acuerdo con nuestra doctrina, la finalidad de los procesos de inconstitucionalidad es depurar el ordenamiento jurídico (STC 216/2012, de 14 de noviembre, FJ 2, con cita de otras muchas), de manera que este Tribunal no deberá pronunciarse sobre aquellas normas que hayan sido expulsadas de dicho ordenamiento.

Debemos, en consecuencia, declarar que el presente recurso de inconstitucionalidad ha perdido su objeto de forma sobrevenida, por haber sido la norma que se impugna expulsada ya del ordenamiento jurídico.

Por todo lo expuesto, el Pleno

ACUERDA

Declarar extinguido por pérdida de objeto el recurso de inconstitucionalidad núm. 349-2013, en relación con el art. 2.9 de la Ley de la Asamblea de Madrid 8/2012, de 28 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas.

Madrid, a diez de junio de dos mil catorce.

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