ATC 273/2013, 29 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2013
EmisorTribunal Constitucional - Sección Cuarta
ECLIES:TC:2013:273A
Número de Recurso1562-2013

AUTO ANTECEDENTES

  1. Mediante escrito recibido en el Registro General de este Tribunal Constitucional el 15 de marzo de 2013, el Procurador don Argimiro Vázquez Guillén en nombre y representación de la mercantil 9 Rubber, S.L., interpuso recurso de amparo contra el Auto de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 12 de febrero de 2013, que desestimó el recurso de queja interpuesto contra el Auto de la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Undécima) de 23 de noviembre de 2012.

  2. La Sección Cuarta de este Tribunal, mediante providencia de 3 de octubre de 2013, acordó inadmitir a trámite la demanda de amparo, de conformidad con el art. 50.1 a) en relación con el art. 44.2 ambos de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), por extemporaneidad al haberse prolongado, de modo manifiestamente improcedente, la vía judicial previa.

  3. Contra la referida providencia interpone recurso de súplica el Ministerio Fiscal, alegando que en casos como el presente en que parece obvio que el recurrente no quiso prolongar artificialmente el plazo, existiendo incluso dudas de recurribilidad, debería entenderse cumplido el requisito procesal así como computado el plazo de interposición desde aquel en el que se notificó el Auto por el que fue desestimado el recurso de queja, lo que haría temporánea la acción de amparo.

    Recuerda el Ministerio Fiscal que en el mismo asunto, pero en fase procesal anterior, la recurrente había interpuesto recurso de amparo que fue inadmitido por no haber concluido el proceso abierto en la vía judicial. Resulta, pues, a su juicio, que las resoluciones adoptadas por el Tribunal Constitucional, si bien pueden ser consideradas “formalmente correctas”, resultan contradictorias analizadas en su conjunto y crean un cierto grado de confusión en el litigante que, de buena fe, trata de cubrir el requisito exigido por el art. 44.1 a) LOTC (agotamiento) y, consiguientemente, el del plazo del art. 44.2 LOTC.

  4. Por diligencia de ordenación de 7 de noviembre de 2013 se acordó dar traslado del recurso de súplica a la mercantil demandante de amparo, para que en el plazo de tres días alegara lo que estimase pertinente, de conformidad con el art. 93.2 LOTC. Su representación procesal presentó el 15 de noviembre de 2013 escrito en el que se adhiere al recurso de súplica interpuesto por el Ministerio Fiscal pues existiendo evidentes dudas sobre la procedencia del recurso de infracción procesal y dadas las fechas de incoación del proceso, no se puede decir que fuera “manifiestamente improcedente” o en cualquier caso existía el riesgo que, de no intentarlo, se imputara al demandante que no se había intentado todos los recursos antes de acudir al amparo.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

  1. El Ministerio Fiscal fundamenta su recurso en la existencia de dudas razonables acerca de la procedencia del recurso extraordinario por infracción procesal y en el grado de confusión generado al recurrente que, en el mismo asunto, pero en una fase procesal anterior, vio inadmitido el recurso de amparo interpuesto por no haber concluido el proceso abierto en la vía judicial.

    Según reiterada doctrina de este Tribunal, “el plazo legal de veinte días que establece el art. 44.2 LOTC para la interposición del recurso de amparo es un plazo de caducidad, improrrogable, no susceptible de suspensión y, por consiguiente, de inexorable cumplimiento, que ha de computarse desde que se tiene conocimiento de la decisión lesiva del derecho fundamental o de la resolución del medio impugnatorio articulado contra ella, sin que sea admisible una prolongación artificial de la vía judicial previa a través de recursos manifiestamente improcedentes. En relación con la noción de recursos manifiestamente improcedentes, este Tribunal tiene declarado también que la armonización del principio de seguridad jurídica con el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE) exige una aplicación restrictiva del concepto en cuestión, considerando como tales sólo aquéllos cuya improcedencia derive de forma evidente del propio texto legal, sin dudas que sea necesario despejar por medio de criterios interpretativos de alguna complejidad” (por todas, STC 143/2007, de 18 de junio, FJ 2).

    De acuerdo con la doctrina expuesta hemos de confirmar nuestra providencia de 3 de octubre de 2013. En efecto, la demandante de amparo interpuso recurso extraordinario por infracción procesal contra el Auto de la Audiencia Provincial de Barcelona de 26 de septiembre de 2012 que desestimó el recurso de revisión interpuesto contra el decreto de 13 de julio de 2012 que declaró desierto el recurso de apelación. La disposición final decimosexta apartado 1, 1 y 2 de la Ley de enjuiciamiento civil, prevé que solamente podrá presentarse recurso extraordinario por infracción procesal sin formular el de casación, frente a las resoluciones recurribles en casación a que se refieren los números 1 y 2 del apartado segundo del art. 477. No estando en ninguno de estos dos supuestos el Auto recurrido, pues ni ha recaído en asunto relativo a la tutela judicial civil de derechos fundamentales ni la cuantía del proceso es superior al límite legal de 600.000 €, no procedía interponer recurso extraordinario por infracción procesal como se advirtió en el pie de recurso del Auto de 26 de septiembre de 2012 y resolvió tanto el Auto de la Audiencia Provincial de Barcelona de 23 de noviembre de 2012 como el Auto de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 12 de febrero de 2013.

    Sin embargo, pese a la clara dicción del precepto, la mercantil demandante de amparo decidió interponer recurso extraordinario por infracción procesal alargando indebidamente la vía judicial ordinaria.

  2. Esta conclusión no puede verse alterada por el hecho de que este Tribunal inadmitiera por providencia de 19 de diciembre de 2013 un recurso de amparo planteado en el mismo asunto por no haber concluido el proceso abierto en la vía judicial ya que en ese momento estaba pendiente de resolver el recurso extraordinario por infracción procesal que había interpuesto la demandante de amparo.

    En este sentido, de acuerdo con la STC 189/2002, de 14 de octubre, FJ 6:

    [E]s necesario recordar al respecto, de un lado, que los requisitos de admisibilidad de la demanda de amparo deben de ser examinados teniendo en cuenta como marco temporal de referencia el momento en que fue interpuesta (SSTC 129/2000, de 16 de mayo, FJ 2; 192/2001, de 1 de octubre, FJ 3; 44/2002, de 25 de febrero, FJ 2). Y, de otro, que, para que entre en funcionamiento la justicia constitucional, es preciso que estén agotadas las vías judiciales, habiendo declarado este Tribunal que, cuando por su propia decisión el ciudadano ha intentado un remedio procesal o recurso contra la resolución judicial impugnada en amparo, el proceso constitucional no puede seguir hasta que la vía judicial, continuada a través de ese remedio o recurso, no se haya extinguido (STC 192/2001, de 1 de octubre, FJ 3; ATC 717/1984, de 21 de noviembre). Y ello es así, porque el aseguramiento de su carácter subsidiario exige que el acceso al recurso de amparo no quede abierto en tanto no se hayan agotado los recursos utilizados en la vía ordinaria, siendo contrario a dicho carácter la coexistencia temporal con otro recurso seguido en la vía judicial ordinaria (ATC 65/1985, de 30 de enero). Esa anomalía acontece cuando se inicia el proceso de amparo antes de que se resuelvan los recursos interpuestos en la vía judicial ordinaria contra la resolución jurisdiccional que se recurre en amparo (SSTC 129/2000, de 16 de mayo, FJ 2; 225/2000, de 2 de octubre, FJ 3; 192/2001, de 1 de octubre, FJ 3; 44/2002, de 25 de febrero, FJ 2).

    … El carácter anticipado de aquel primer recurso de amparo, al no haberse agotado el remedio procesal impugnatorio que el recurrente por decisión propia había puesto en marcha ante la jurisdicción ordinaria, hubo necesariamente de determinar que este Tribunal, en aplicación de la doctrina expuesta, lo inadmitiera por prematuro al estar pendiente en el momento de su formalización la decisión del órgano judicial sobre el remedio procesal instado por el demandante de amparo, pues, como acaba de señalarse, no puede acudir ante este Tribunal por la vía de amparo quien ha considerado procedente la utilización de un recurso o remedio procesal en la vía ordinaria en tanto ésta no haya concluido, ya que de lo contrario se estaría afectando a la naturaleza subsidiaria del recurso de amparo, resultando imposible la coexistencia temporal de un recurso de amparo con la vía judicial, dado que es necesario esperar a la conclusión de ésta para acudir ante este Tribunal en sede de amparo (por todas, STC 44/2002, de 25 de febrero, FJ 2).

    Consecuentemente el nuevo recurso de amparo debe diferenciarse del precedente, frustrado por causa imputable al recurrente, y el control de los requisitos procesales, y en concreto el de la interposición en plazo del recurso, debe efectuarse sobre la base de esa consideración como nuevo recurso, y no como una continuación del precedente.

    En todo caso, a la actitud procesal descrita, y por consiguiente a la interposición de un prematuro recurso de amparo, no puede conferírsele el alcance o significado de subsanar o remediar la manifiesta improcedencia del recurso o remedio procesal puesto en marcha en la vía judicial ordinaria por propia decisión del recurrente en amparo, admitiendo su posible incidencia sobre la tempestividad de la demanda de amparo, y aceptando para ello un alargamiento artificial o indebido del plazo de interposición de ésta. De lo contrario, en supuestos como el ahora considerado, en los que el demandante en amparo por decisión propia prolonga la vía judicial mediante la utilización de un recurso o remedio procesal claramente improcedente, este Tribunal, o bien habría de posponer su decisión sobre la admisibilidad de la primera demanda de amparo al pronunciamiento del órgano judicial ordinario sobre el recurso o remedio procesal intentado, teniendo en cuenta como marco temporal de referencia al examinar los requisitos de admisibilidad de la demanda, no el momento en que fue presentada, sino aquél en el que concluyó la vía judicial indebidamente prolongada por el recurrente, o bien, de acordar la inadmisión por prematura de una primera demanda de amparo, habría de flexibilizar en exceso con ocasión de la presentación de una segunda demanda de amparo el cómputo del plazo establecido en la LOTC para su interposición mediante un desdibujamiento de la noción de recurso manifiestamente improcedente, propiciando con ello que en tales supuestos el demandante de amparo, simultáneamente a mantener abierta por propia decisión la vía judicial, promueva un recurso de amparo ante este Tribunal.

    En el presente caso la actuación procesal de la demandante de amparo, quien decidió libremente prolongar indebidamente la vía judicial previa mediante la interposición de un recurso o remedio procesal claramente improcedente, es la única causa de las consecuencias que de tal actuación procesal se han derivado ya en relación con la primera demanda de amparo, inadmitida por prematura, ya respecto a la ahora enjuiciada, que ha de ser asimismo inadmitida por extemporánea.

    Por todo lo expuesto, la Sección

ACUERDA

Desestimar el recurso de súplica interpuesto por el Ministerio Fiscal contra la providencia de 3 de octubre de 2013.

Madrid, a veintinueve de noviembre de dos mil trece.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR