SAP Madrid 372/2005, 11 de Julio de 2005

PonenteEDUARDO VICTOR BERMUDEZ OCHOA
ECLIES:APM:2005:8690
Número de Recurso6/2005
Número de Resolución372/2005
Fecha de Resolución11 de Julio de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 3ª

ADRIAN VARILLAS GOMEZJUAN PELAYO MARIA GARCIA LLAMASEDUARDO VICTOR BERMUDEZ OCHOA

Dª GRACIA CASTRO-VILLACAÑAS PEREZ

SECRETARIA DE SALA

ROLLO SALA: 6/05

SUMARIO: 1/04

JUZGADO INSTRUCCION Nº 3 - LEGANES

SENTENCIA NUM: 372

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILMOS. SRES DE LA SECCION TERCERA

D. ADRIAN VARILLAS GOMEZ

D. JUAN PELAYO GARCIA LLAMAS

D. EDUARDO VICTOR BERMUDEZ OCHOA

En Madrid, a 11 de julio de 2005.

Vista, en juicio oral y público ante la Sección 3ª de esta Audiencia Provincial la causa procedente del Juzgado de Instrucción nº 3 de Leganés seguida de oficio por delito de asesinato intentado, contra José, con D.N.I. nº NUM000, mayor de edad, hijo de Emilio y de Antonia, natural de Madrid y vecino de Madrid CALLE000 nº NUM001, de estado civil soltero, con antecedentes penales, declarado insolvente, y en prisión provisional por esta causa; habiendo sido partes el Ministerio Fiscal representado por el Ilm. Sr. D. Justino Zapatero Gómez, la acusación particular de Germán, representado por el Procurador D. José Manuel Díaz Pérez y asistido por la Letrada Dª María Dolores Rojo Sanz; y dicho acusado representado por el Procurador D. Juan Luis Navas García y defendido por el Letrado D. Juan de Dios del Toro Lázaro, y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. EDUARDO VICTOR BERMUDEZ OCHOA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos objeto de las actuaciones como constitutivos de un delito de asesinato intentado, previsto y penado en los arts. 139.1º, 16 y 62 del Código Penal, reputando como responsable del mismo en concepto de autor al procesado José, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad, solicitando para el mismo las penas de diez años de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena y las costas procesales, debiendo indemnizar a Germán en 1.350 euros por las lesiones y en 500 euros por las secuelas.

SEGUNDO

La acusación particular, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos objeto de las actuaciones como constitutivos de un delito de asesinato intentado, previsto y penado en los arts. 139.1º, 16 y 62 del Código Penal, reputando como responsable del mismo en concepto de autor al procesado José, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad, solicitando para el mismo las penas de diez años de prisión y las costas procesales incluyendo las de la acusación particular, debiendo indemnizar a Germán en 12.000 euros por las lesiones y en 6.000 euros por las secuelas.

TERCERO

La defensa del procesado José, en sus conclusiones definitivas, interesó la libre absolución de su patrocinado.

De la apreciación de la prueba practicada el Tribunal tiene por probado, y así se declara:

En la madrugada del día 27 de diciembre de 2003, el procesado José, mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, y que en esos momentos se encontraba disfrutando de un permiso penitenciario, coincidió con Germán en el Pub Cotton Club, sito en la calle Maqueda de Madrid, a quien conocía de vista por haber sido compañero de estudios de su hermano, y juntos realizaron unas consumiciones en dicho establecimiento y en el Club Palmira al que acudieron después.

Al quedarse sin dinero, se dirigieron ambos en un taxi al Bar Ruper, sito en la Avda. del Cobre nº 11 de Leganés, propiedad del hermano de Germán, con la intención de éste último de coger la cantidad que había quedado en la caja registradora, llegando allí sobre las 5,20 horas. Germán pagó al taxista que los había llevado y puso una copa para cada uno; llamó telefónicamente a otro taxi para que viniera a recogerles.

En esa situación, y sin mediar ninguna clase de discusión, el procesado, que había cogido en el bar un cuchillo de gran tamaño, con unos 30 cm de hoja, se acercó por la espalda a Germán sin que éste lo advirtiera, y le asestó una cuhillada en la parte posterior izquierda de cuello cabeza; al reaccionar Germán y girarse, le propinó otras tres nuevas cuchilladas en la zona parietal izquierda, en la articulación mandibular izquierda y en hemiabdomen izquierdo.

Cuando estaban ocurriendo estos hechos llegó el taxi que había sido avisado, cuyo conductor se introdujo en el bar en busca del cliente y observó como Germán y José forcejeaban en el suelo. Al advertir su presencia, el procesado se dirigió contra él esgrimiendo el cuchillo. En ese momento Germán le golpeó con una silla y huyó a continuación al piso superior del bar, donde se encerró en el almacén, hasta que llegaron los agentes de la Policía que habían sido avisados por el taxista.

Como consecuencia de estos hechos Germán, sufrió las heridas por arma blanca a nivel abdominal y cefálico siguiente:

-Heridas superficiales cérvico faciales izquierdas a nivel malar y temporal

-Heridas profundas cervicales laterales izquierdas con dos trayectos, uno anteromedial y otro medial, afectando planos musculares profundos (músculo temporal y musculatura paravertebral izquierda) sin aparente afectación nerviosa, ni vascular.

- Herida en el abdomen izquierdo con salida de omento.

Estas heridas tardaron en curar 25 días, de los cuales 20 estuvo impedido para el desempeño de sus habituales actividades, precisando estar durante 12 de ellos hospitalizado en los servicios de U.C.I. Cirugía General y Cirugía maxilofacial donde recibió tratamiento médico y quirúrgico.

Como secuelas presenta las siguientes cicatrices:

-Cicatriz en hemiabdomen izquierdo de trayectoria oblicua (unos 30º de angulación respecto al eje horizontal teórico), cuyo origen etiológico es el trauma directo con arma de hoja blanca superficial, no penetrante en cavidad abdominal.

-Cicatriz en cara posterior izquierda de cuello-cabeza angulada a unos 55º en dos lados, de 4 y 5 cm. de tamaño respectivamente causada en agresión por arma blanca sufrida por la espalda.

-Cicatriz parietal izquierda de 6 cm. de longitud de disposición oblicua que queda casi íntegramente tapada por el cabello, causada por arma blanca.

-Cicatriz sobre articulación mandibular izquierda desde el trago auricular con disposición horizontal de 5 cm. de tamaño global con origen en agresión por arma blanca.

-Cicatriz abdominal inmediatamente supraumbilicar medial de 1,2 cm. de longitud global en vertical, de origen quirúrgico producida al realizar laparotomía exploradora.

-Cicatriz en hemiabdomen derecho a 10 cm. del ombligo de 2,3 cm. de tamaño, de origen médico (punto de drenaje).

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de asesinato, cometido en grado de tentativa, del art. 139.1º del Código Penal, en relación con los arts. 16 y 62.

Cuando se pretende distinguir el delito de homicidio imperfecto en su ejecución y el delito de lesiones consumado, la distinción ha de encontrarse en un sistema culpabilístico y de tipo voluntarista como el nuestro en el dolo, que en el primero constituye un "animus necandi" y en el segundo en el "animus laedendi". Pero salvo los supuestos excepcionales en que el propio procesado reconoce haber actuado con deseo de matar, la constatación del "animus necandi" sólo puede obtenerse por inferencia de los datos y circunstancias reveladores del ánimo homicida.

Entre los posibles criterios de inferencia que la jurisprudencia ha venido considerando, se estiman concurrentes en este supuesto como datos de especial relevancia el del...

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