SAN, 6 de Junio de 2005

PonenteJAIME ALBERTO SANTOS CORONADO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 7ª
ECLIES:AN:2005:3031
Número de Recurso495/2003

BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARATJAIME ALBERTO SANTOS CORONADOANA ISABEL RESA GOMEZMARIA DOLORES DE ALBA ROMEROJOSE LUIS LOPEZ-MUÑIZ GOÑI

SENTENCIA

Madrid, a seis de junio de dos mil cinco.

Visto el presente recurso contencioso administrativo, nº 495/03, interpuesto ante esta Sección

Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, por la Procuradora

Dª. Dolores Martín Cantón, en nombre y representación de LA COOPERATIVA AGRÍCOLA REGIONAL, SOCIEDAD COOPERATIVA DE CARRION DE LOS CONDES, contra la Resolución

del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 23 de abril de 2.003, por la que se

desestima el recurso de alzada interpuesto contra resolución del TEAR de Castilla y León de fecha

25 de octubre de 2.001, recaído en su expediente nº 47/1249/97, por el concepto Impuesto Especial

sobre Hidrocarburos, e importe de 877.040,93 euros (145.927.332 pesetas); y en el que la

Administración demandada ha actuado dirigida y representada por el Abogado del Estado;

habiendo sido Ponente el Iltmo. Sr. D. Jaime Alberto Santos Coronado, Magistrado de la Sección.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 10 de marzo de 1.997, la Inspección de los Tributos del Estado de la Dependencia Regional de Aduanas e Impuestos Especiales de la Delegación Especial de Castilla y León de la Agencia Tributaria, formalizó Acta modelo A02, nº 0101390.6 por el concepto Impuesto Especial sobre Hidrocarburos, ejercicios 1.993, 1.995 y 1.996, en la que los Actuarios hicieron constar que la entidad recurrente ejerce la actividad de detallista de productos sujetos al Impuesto Especial sobre Hidrocarburos, comercializando gasóleo bonificado, teniendo concedidos dos Códigos de Actividad del Establecimiento, y habiendo recibido y vendido diversas cantidades de gasóleo bonificado por un total de 1.282.662 litros, sin justificar que el cobro del mismo se hiciera utilizando los medios de pago establecidos reglamentariamente, es decir, cheques o tarjetas- gasóleo bonificado; por lo que, conforme a lo dispuesto en el artículo 15.11 de la Ley 38/92, de 28 de diciembre, de los Impuestos Especiales, al no considerarse justificado el uso o destino del gasóleo bonificado, por vulnerar las medidas de control previstas en la normativa, se consideraba que se había empleado en fines para los que la Ley no establecía beneficio fiscal alguno y se proponía liquidación por el diferencial de tipos entre el gasóleo normal y el bonificado, resultando una deuda de 875.451,65 euros (145.662.899 pesetas).

Instruído el correspondiente expediente contradictorio, en el que consta informe ampliatorio al Acta evacuado por el actuario, y formuladas las alegaciones correspondientes, el Jefe de la Dependencia Regional de Aduanas e Impuestos Especiales de la citada Delegación dictó acuerdo de 25 de abril de 1.997, desestimando las alegaciones presentadas por la interesada y confirmando la propuesta de resolución contenida en el acta de disconformidad, con carácter de acto administrativo de liquidación tributaria, corrigiendo pequeños errores de cálculo observados, resultando una liquidación total por importe de 145.927.332 pesetas, de las que 126.330.334 corresponden a la cuota, y 19.596.998 pesetas a los intereses de demora.

Disconforme con ello la entidad interesada, promovió reclamación económico-administrativa ante el TEAR de Castilla y León, y ante su desestimación por resolución de fecha 25 de octubre de 2.001, recurso de alzada ante el TEAC, que igualmente desestimado por medio de la resolución ahora impugnada motiva el presente contencioso.

SEGUNDO

Presentado el recurso, se reclamó el expediente administrativo y se dio traslado de todo ello a la parte actora para que formalizara la demanda, la cual expuso los hechos, invocó los fundamentos de derecho que consideró oportunos y terminó por solicitar que, previos los trámites legales pertinentes, se dicte sentencia en la que estimando el recurso, se declare la nulidad de la resolución impugnada por su disconformidad a derecho, así como la de todos los actos administrativos de los que trae causa, teniendo por correcta la declaración-liquidación presentada en su día por la Cooperativa demandante, y reconociendo el derecho a la devolución en su caso del aval prestado para garantizar el pago de la deuda suspendida.

TERCERO

Formalizada la demanda, se dio traslado al Abogado del Estado para que la contestara, el cual expuso los hechos y fundamentos de Derecho pertinentes y suplicó se dictara sentencia desestimando el recurso y confirmando la resolución impugnada por ser conforme a Derecho.

CUARTO

No habiendo sido solicitado el recibimiento del pleito a prueba, quedaron los autos conclusos y pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo que tuvo lugar el día 2 de junio del corriente año 2.005, en el que efectivamente se deliberó, votó y falló, habiéndose observado en la tramitación del presente recurso todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se dirige el presente recurso contra la Resolución del Tribunal...

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