SAN, 19 de Mayo de 2005

PonenteFELISA ATIENZA RODRIGUEZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2005:2587
Número de Recurso998/2002

JESUS NICOLAS GARCIA PAREDESFELISA ATIENZA RODRIGUEZMARIA DE LA ESPERANZA CORDOBA CASTROVERDEFRANCISCO JOSE NAVARRO SANCHISJESUS MARIA CALDERON GONZALEZ

SENTENCIA

Madrid, a diecinueve de mayo de dos mil cinco.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo nº 998/02 que ante esta Sala de lo

Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido el Procurador D/Dª LUCIANO

ROSCH NADAL en nombre y representación de DÑA. Mónica frente a la

Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado, contra la Resolución

del Tribunal Económico Administrativo Central de Madrid en materia de Impuesto sobre la Renta de

las Personas Físicas (que después se describirá en el primer Fundamento de Derecho) siendo

ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. FELISA ATIENZA RODRÍGUEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte indicada interpuso, con fecha de 3 de septiembre de 2002 el presente recurso contencioso-administrativo que, admitido a trámite y reclamando el expediente administrativo, fue entregado a dicha parte actora para que formalizara la demanda.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó la demanda, a través del escrito presentado en fecha de 7 de junio de 2004 , en el que, después de alegar los hechos y fundamentos jurídicos que consideró aplicables, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos administrativos impugnados.

TERCERO

De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado quien, en nombre y representación de la Administración demandada, contestó a la demanda mediante escrito presentado el 27 de julio de 2004 en el que, tras los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso y la confirmación de la resolución impugnada.

CUARTO

No habiéndose solicitado el recibimiento del procedimiento a prueba se dio traslado de la demanda al Sr. Abogado del Estado y a la parte actora quienes evacuaron en sendos escritos de conclusiones quedando los autos pendientes para votación y fallo.

QUINTO

Mediante providencia de esta Sala de dieciocho de abril de dos mil cinco, se señaló para votación y fallo del presente recurso el día doce de mayo de dos mil cinco en el que se deliberó y votó, habiéndose observado en su tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso administrativo la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 7 de junio de 2002, estimatoria del recurso interpuesto por el DIRECTOR DEL DEPARTAMENTO DE INSPECCIÓN FINANCIERA Y TRIBUTARIA de la Agencia Estatal de Administración Tributaria contra Acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía de 23 de noviembre de 1999, estimatorio de la reclamación económico administrativa núm 41/1799/97, promovida por Dª Mónica por el concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 1991 y cuantía de 81.127,62 euros.

SEGUNDO

Las anteriores actuaciones administrativas tienen su origen en el acta de disconformidad que el 3 de julio de 1996 la Dependencia de Inspección de la Delegación Especial de la Agencia tributaria en Sevilla incoó a la hoy recurrente y en la que entre otros extremos se hacía constar que procedía la modificación de la base imponible declarada por un incremento patrimonial neto de 28.209.823 pts, incremento patrimonial anualizado de 7.046.505 pts derivado de la enajenación de acciones de la sociedad La Cruz del Campo S.A. cuyo desglose es el siguiente: a) 4.735.440 pts por la venta de 473 acciones de la serie A en pleno dominio; b) 23.355.374 pts por la venta de la nuda propiedad de 2.595 acciones de la serie A; c) 119.009 pts por la venta de 28 acciones de la serie D en pleno dominio. El precio de enajenación de las acciones fue de 11.810 pts por cada 500 pts de nominal según los contratos aportados y la oferta pública de Guinness Plc, habiendo sido detraído de ese importe ciertas cantidades para diversas contingencias, lo que supuso la percepción de un precio neto de 10.475 pts por acción, si bien en 1992 les fue reintegrado parte del depósito por contingencias auditoras.

La disconformidad de la actora con la Inspección se centra en la consideración de los contratos celebrados con el intermediario financiero Banco Español de Crédito S.A., que el sujeto pasivo califica como de venta a plazos de las acciones, mientras que la Inspección entiende que se trata de una venta al contado entre el contribuyente y Guinness Plc. La liquidación que se propone tiene el carácter de provisional, siendo el acta previa al no haber sido reintegrado todavía el importe del depósito por contingencias fiscales, debiendo imputarse al ejercicio de 1991 en el momento del cobro. Se estima procedente la regularización de la situación tributaria de la interesada mediante la siguiente liquidación: 9.325.409 pts en concepto de cuota y 4.575.247 pts por intereses de demora.

Disconforme con la liquidación la interesada promovió contra la misma reclamación económico administrativa ante el Tribunal Económico Administrativo regional de Andalucía , que en sesión de 23 de noviembre de 1999 acordó estimar la reclamación interpuesta, anulando la liquidación impugnada, sin perjuicio de que la Inspección pudiera practicar la liquidación que correspondiese. El Acuerdo fue notificado a la interesada el 4 de febrero de 2000 y al Director del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria de la Agencia tributaria el anterior día 18 de enero.

El 3 de febrero de 2000, el Director del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria promovió recurso de alzada ante el Tribunal Económico Administrativo Central, quien en la resolución de 7 de junio de 2002, objeto del presente recurso contencioso administrativo estimó el recurso , revocó el acuerdo del TEAR de Andalucía y confirmó las liquidaciones practicadas.

La actora funda su pretensión impugnatoria en el presente recurso contencioso administrativo en las siguientes cuestiones: 1º) Improcedencia de la alzada interpuesta; 2º) Extemporaneidad del recurso de alzada; 3º) Vulneración de los artículos 121 y siguientes del Reglamento de Procedimiento en las Reclamaciones Económico Administrativas; 4º) Prescripción del derecho de la Administración para liquidar la deuda tributaria correspondiente al ejercicio 1991; 5º) Análisis de la operación de venta de acciones de la Cruz del Campo S.A. ; 6º) No existe perfeccionamiento de compraventa a favor de Guinness con anterioridad a la transmisión a Banco Español de Crédito; 7º) El incremento de patrimonio solo se pone de manifiesto como consecuencia de la transmisión del dominio de las acciones a Banco Español de Crédito S.A. ; 8º) Criterio de imputación aplicable a la devolución del depósito por contingencias auditoras; 9º) Errores padecidos en el cálculo de la liquidación. La antigüedad de las acciones liberadas debe determinarse en función de la fecha de adquisición correspondiente a las acciones de las que derivan. El porcentaje de la nuda propiedad debe ser el mismo a efectos de concretar el valor de adquisición y el valor de enajenación.

TERCERO

Con carácter previo a cualquier otra consideración y, tal y como ha expuesto esta Sala en su reciente Sentencia de fecha 25 de marzo de 1004 -rec. núm. 154/2002- así como en el recurso 320/2002, también referido a un socio de la misma sociedad, no resulta ocioso efectuar una consideración general, extensible a todos los defectos formales invocados, así como a la fuerza invalidatoria que éstos pueden producir en los actos dictados para decidir finalmente los procedimientos en el seno de los cuales se habrían manifestado aquéllos.

Cabe señalar, en primer término, que aún de haberse producido algún defecto formal de tramitación, lo que únicamente se acepta a efectos meramente dialécticos, en ningún caso se habría causado indefensión a la parte recurrente, que ha tenido oportunidades más que sobradas para conocer exactamente el contenido de todas las decisiones recaídas, para impugnarlas y para desplegar, en esas impugnaciones, todos los medios alegatorios y probatorios que ha tenido por conveniente en la defensa de sus derechos e intereses, debiendo tener presente tanto lo establecido en el art. 63.2 de la Ley 30/92 de 26 de noviembre como el criterio mantenido en numerosas sentencias del Tribunal Supremo en sentencia de 20 de julio de 1992, entre otras varias, al afirmar que:

"La teoría de la nulidad de los actos administrativos ha de aplicarse con parsimonia, siendo necesario ponderar siempre el efecto que produjo la causa determinante de la invalidez y las consecuencias distintas que se hubieran seguido del correcto procedimiento rector de las actuaciones que se declararon nulas y, por supuesto, de la retroacción de éstas para que se subsanen las irregularidades detectadas... En el caso de autos, tratándose, como la Sala sentenciadora razonó, no de que se hubiera prescindido totalmente del procedimiento establecido al efecto, sino tan sólo del trámite de audiencia del interesado, exclusivamente se incidiría en la de simple anulabilidad del art. 48.2., y ello sólo en el supuesto de que de la omisión se siguiera indefensión para el administrado, condición esta que comporta la necesidad de comprobar si la indefensión se produjo; pero siempre, en función de un elemental principio de economía procesal implícitamente, al menos, potenciado por el art. 24 CE, prohibitivo de que en el proceso judicial se produzcan dilaciones indebidas, adverando si, retrotrayendo el procedimiento al momento en que el defecto se produjo a fin de reproducir adecuadamente el trámite omitido...

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