SAN, 16 de Junio de 2005

PonenteJESUS MARIA CALDERON GONZALEZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2005:3293
Número de Recurso916/2002

FELISA ATIENZA RODRIGUEZFRANCISCO JOSE NAVARRO SANCHISMARIA DE LA ESPERANZA CORDOBA CASTROVERDEJESUS MARIA CALDERON GONZALEZ

SENTENCIA

Madrid, a dieciseis de junio de dos mil cinco.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Segunda de la Sala de lo

Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número 916/02, se tramita a

instancia de D. Domingo, representado por la Procuradora Dª Rosina Montes

Agustí, contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 7 de junio de

2002, sobre liquidación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicios 1991 y

1992; y en el que la Administración demandada ha estado representada y defendida por el Sr.

Abogado del Estado, siendo la cuantía del mismo 238.901,64 euros, si bien únicamente la cuota

del ejercicio 1991 supera los 150.253,03 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte indicada interpuso, en fecha 26 de julio de 2002, este recurso respecto de los actos antes aludidos, admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, se entregó éste a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo; y en ella realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos legales que estimó aplicables, concretando su petición en el suplico de la misma, en el que literalmente dijo: "que, teniendo por presentado este escrito, tenga por formulada demanda en tiempo hábil y forma legal y, en su consecuencia, la admita para, tras los demás trámites legalmente establecidos, dictar Sentencia por la que, estimando el Recurso interpuesto por esta parte contra la Resolución del TEAC recaída en el expediente de referencia e identificada en el principal de este escrito, declare la nulidad o, en su caso, anule el Fallo objeto de recurso por no ajustarse a la legalidad vigente y, así, resuelva: a. Decretar la caducidad del procedimiento de Inspección y la necesidad de reiniciar de nuevo la actuación inspectora y, consecuentemente, b. Declarar prescrito el derecho de la Administración para liquidar el Impuesto sobre la renta de las Personas Físicas de mi principal relativo al ejercicio 1991, anulando en cualquier caso las liquidaciones practicadas; c. Declarar nulo, o en su caso anular, el acuerdo combatido por ser estimatorio de un Recurso interpuesto de manera contraria a Derecho y admitido trámite de manera causante de indefensión a mi representado; d. Con carácter subsidiario de lo anterior, ordenar la liquidación del referido impuesto, en los ejercicios afectados, de conformidad a las calificaciones que se corresponden en Derecho a los actos realizados por el demandante y que se dice , con carácter subsidiario entre sí, en el FJ 3º de esta demanda, anulando en cualquier caso las liquidaciones practicadas; e. Con carácter cumulativo del apartado anterior, ordenar la aplicación de un valor de mercado de las acciones a la fecha de su adquisición conforme con la valoración más favorable para el demandante que a la Administración le consta en otros expedientes aportada por administrados en idénticas situaciones que mi principal, anulando en cualquier caso las liquidaciones practicadas; f. En cualquier caso, declarar la improcedente liquidación de intereses de demora; g. Ordenar la indemnización de los daños y perjuicios irrogados a D. Domingo y, entre ellos, ordene se le reintegre por la Administración demandada el importe de los avales, con imposición a la Administración demandada de las costas causadas en la instancia.".

SEGUNDO

De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó "Que habiendo por presentado este escrito, lo admita y tenga por contestada la demanda en el recurso de referencia y, previos los trámites legales oportunos, dicte sentencia desestimándolo, por ajustarse a Derecho la resolución recurrida." .

TERCERO

No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba siguió el trámite de Conclusiones, a través del cual las partes, por su orden, han concretando sus posiciones y reiterado sus respectivas pretensiones, tras lo cual quedaron los autos pendientes de señalamiento, lo que se hizo constar por medio de 27 de enero de 2004; y, finalmente, mediante providencia de 9 de mayo de 2005 se señaló para votación y fallo el día 9 de junio de 2005, en que efectivamente se deliberó y votó.

CUARTO

En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las formas legales exigidas por la Ley que regula la Jurisdicción, incluida la del plazo para dictar sentencia. Y ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. Jesús María Calderón González, Presidente de la Sección, quien expresa el criterio de la Sala.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Constituye el objeto de este recurso contencioso-administrativo la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 7 de junio de 2002, que estima el recurso de alzada interpuesto por el Director del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, a la vez que estima parcialmente el deducido por la ahora recurrente, contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía de 27 de mayo de 1999, que a su vez había estimado las reclamaciones nº 41/6974/96 y 41/6977/96, deducidas contra las liquidaciones practicadas por la Inspección de los Tributos de la Delegación en Sevilla de la A.E.A.T. en relación con el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicios 1991 y 1992.

El fallo del TEAC disponía:

1) Estimar el recurso interpuesto por el Director del Departamento de Inspección de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria.

2) Estimar parcialmente el formulado por el contribuyente.

3) Revocar la resolución recurrida y anular las liquidaciones impugnadas.

4) Ordenar la práctica de nuevas liquidaciones en sustitución de las anuladas, según los mismos criterios y bases que los de autos a excepción de lo que resulte del fundamento de derecho octavo y, en su caso, noveno de la presente resolución.

SEGUNDO

Los motivos esgrimidos en la demanda contra la validez de los actos administrativos que se impugnan son los siguientes: a) extemporaneidad del recurso de alzada interpuesto por el Director del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria, con la consiguiente firmeza del acuerdo del TEAR de Andalucía recurrido en alzada por la indicada autoridad, al haber sido interpuesto fuera del plazo establecido en el artículo 121.2 del Real Decreto 391/1996, de 1 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de Procedimiento en las Reclamaciones Económico-Administrativas; b) irregularidad procedimental en la tramitación del recurso de alzada, con invalidez del escrito presentado el 28 de junio de 1999 por el Director del Departamento reseñado -el de interposición del recurso de alzada-, al no contenerse en él fundamentos ni peticiones referentes a la resolución del mismo recurso, pues el de alegaciones, en el que se contienen los razonamientos jurídicos y la pretensión, fue presentado en un momento posterior, el 3 de marzo de 2000. Indefensión al no conocer el tiempo de formular sus alegaciones de los motivos y fundamentos del recurso del Director; c) caducidad de las actuaciones inspectoras al haberse vulnerado el artículo 60, 4, del Reglamento General de Inspección; d) prescripción del derecho de la Administración a liquidar el ejercicio 1991; e) motivos relativos al fondo del asunto, entre los que cabe destacar la argumentación referida al error en la calificación de los hechos que se imputa al acta y a la liquidación subsiguiente, así como la posibilidad de pago aplazado del precio en la venta de las acciones a GUINNESS, PLC, la mejora en las condiciones pactadas puesta de manifiesto con ocasión de la venta a la intermediaria, tal como se destaca en el apartado (i) de la oferta; la inexistencia de mandato o de negocio fiduciario; la justificación de la operación realizada en la denominada "economía de opción"; f) valoración de las acciones enajenadas a 31 de diciembre de 1978; g) improcedencia de girar intereses de demora; h) irregularidades formales que causan indefensión a D. Domingo.

En relación con los defectos procedimentales denunciados, la Sala ha venido pronunciándose (Sentencia de 26 de julio de 2004, Rec. 276/02; entre otras, referidas al mismo objeto de este recurso) en el siguiente sentido: " (...). Con carácter previo a cualquier otra consideración y, tal y como ha expuesto esta Sala en su reciente Sentencia de fecha 25 de marzo de 2004 -rec. núm. 154/2002-, no resulta ocioso efectuar una consideración general, extensible a todos los defectos formales invocados, así como a la fuerza invalidatoria que éstos pueden producir en los actos dictados para decidir finalmente los procedimientos en el seno de los cuales se habrían manifestado aquéllos.

Cabe señalar, en primer término, que aún de haberse producido algún defecto formal de tramitación, lo que únicamente se acepta a efectos meramente dialécticos, en ningún caso se habría causado indefensión a la parte recurrente, que ha tenido oportunidades más que sobradas para conocer exactamente el contenido de todas las decisiones recaídas, para impugnarlas y para desplegar, en esas impugnaciones, todos los medios alegatorios y probatorios que ha tenido por conveniente en la defensa de sus derechos e intereses, debiendo tener presente tanto lo establecido en el art. 63.2 de la Ley 30/92 de 26 de...

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