SAN, 28 de Septiembre de 2005

PonenteJOSE ARTURO FERNANDEZ GARCIA
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 1ª
ECLIES:AN:2005:4621
Número de Recurso203/2004

MARIA LUZ LOURDES SANZ CALVOJOSE ARTURO FERNANDEZ GARCIAJOSE GUERRERO ZAPLANAEDUARDO CALVO ROJAS

SENTENCIA

Madrid, a veintiocho de septiembre de dos mil cinco.

Vistos por la Sala, constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del

recurso contencioso-administrativo número 203/04, interpuesto por el Procurador de los Tribunales

don Alfonso de Murga Florido, en nombre y representación de DON Pedro Francisco, contra la

resolución de 29 de enero de 2004 del Delegado del Gobierno para la Extranjería e Inmigración,

dictada por delegación del Ministro del Interior, por la que se deniega el reconocimiento de la

condición de refugiado y el derecho de asilo en España del recurrente. Ha sido parte LA

ADMINISTRACION DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido el recurso y previos los oportunos trámites procedi-mentales, se confirió traslado a la parte actora para que, en el término de veinte días formalizara la demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito presentado el día 6 de octubre de 2004 en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó solicitando que se dictara sentencia estimatoria del recurso y declare la nulidad de la resolución recurrida dictándose otra en su lugar en la que se reconozca la condición de refugiado y el derecho de asilo al recurrente, o subsidiariamente, y para el caso de rechazarse tal petición, se autorice la permanencia de aquel en España por razones humanitarias.

SEGUNDO

Formalizada la demanda se dio traslado de la misma a la parte demandada para que la contestara en el plazo de veinte días, lo que realizó mediante escrito, alegando los hechos y fundamentos jurídicos que estimó pertinentes, solicitando la desestimación del recurso, y que se declarara la plena adecuación a derecho del acto administrativo impugnado.

TERCERO

A continuación, se fijó la cuantía del procedimiento en indeterminada. Mediante Auto de 14 de diciembre de 2004 se acordó el recibimiento del recurso a prueba, practicándose aquellas que admitidas a trámite su resultado obra en autos. Tras la presentación del escrito de conclusiones por las partes, quedaron los autos pendientes para votación y fallo, señalándose para el día 27 de septiembre del presente año, fecha en que tuvo lugar.

SIENDO PONENTE el Magistrado Ilmo. Sr. Don José Arturo Fernández García.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El demandante, natural de Guinea Conakry, impugna la resolución de 29 de enero de 2004 del Delegado del Gobierno para la Extranjería e Inmigración, dictada por delegación del Ministro del Interior, por la que se le deniega el reconocimiento de la condición de refugiado y el derecho de asilo en España.

La resolución recurrida deniega la solicitud de asilo por considerar que no se aprecia la existencia de temores fundados de persecución por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas que permitan reconocer la condición de refugiado, tal y como exige el art. 1.A.2, párrafo primero de la Convención de Ginebra de 1951, sobre el Estatuto de los Refugiados.

El recurrente alega en su solicitud de asilo, en resumen, que vivía con sus padres y dos hermanos en Timbitouni-Pita, se dedicaba a la agricultura. El solicitante y su padre son miembros del PRP, Partido para la Renovación y el Progreso, que dirige Pedro Francisco. En diciembre de 1998, una vez ganadas las elecciones, el Gobierno de Gerardo comenzó a eliminar a todos los opositores políticos como consecuencia de sus insalvables diferencias con el líder de la agrupación de Guinea, RPG. A finales del citado mes escucharon cómo soldados y civiles llegaban al barrio y comenzaban a saquear y matar a todos los que se encontraban. Toda la familia decidió huir, si bien su padre optó por quedarse a luchar. Mataron a su padre y destruyeron su casa. Se separó de su familia, pues ellos decidieron seguir en el país. El solicitante huyó a Youpougoun, en Costa de Marfil. Estuvo dos años trabajando en el cacao. En octubre de 2000 estalló la guerra en el país y nuevamente tuvo que huir. Atravesó Ghana y Togo para llegar a Benin. Estuvo trabajando en Yonke un año y ocho meses en la agricultura. Posteriormente continuó a Níger, Argelia y Marruecos. Tras permanecer dos meses en Belliones, entró en Ceuta el 10.6.2003.

SEGUNDO

Admitida a trámite la solicitud de asilo del recurrente, procede resolver en el presente recurso la resolución administrativa que deniega esa solicitud. Para ello, hemos de partir de los siguientes presupuestos:

  1. La definición del refugiado político que resulta de la mencionada normativa, comprende al extranjero que tenga fundados temores de ser perseguido por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones o pertenencia a determinado grupo social, se encuentre fuera del país de su nacionalidad y no pueda, o a causa de dichos temores, no quiera acogerse a la protección de tal país, lo que determina la concurrencia de una serie de conceptos jurídicamente indeterminados, que reconocen a la Administración un margen de apreciación ante la dificultad que media entre dichos conceptos y la necesidad de concretar de manera positiva, en el caso examinado, si concurren las circunstancias determinantes de la concesión o denegación del refugio.

    Estas circunstancias, que son, en ocasiones, difíciles de constatar, evidencian, en el caso del refugio político, la necesidad de una razonable probabilidad de sufrir una persecución por los motivos indicados, que han de ser probados sobre la base de una valoración que indicará si dichas circunstancias son aptas para...

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