SAN, 16 de Mayo de 2005

PonenteMARIA DOLORES DE ALBA ROMERO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 7ª
ECLIES:AN:2005:2461
Número de Recurso698/2002

BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARATANA ISABEL RESA GOMEZMARIA DOLORES DE ALBA ROMEROJOSE LUIS LOPEZ-MUÑIZ GOÑI

SENTENCIA

Madrid, a dieciseis de mayo de dos mil cinco.

Visto el presente recurso contencioso administrativo nº 698/02 interpuesto ante esta Sección

Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, por el Procurador D.

Alfonso Blanco Fernandez, en nombre y representación de D. Luis Carlos contra la

Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de fecha 25 de octubre de 2001, que

desestima el recurso de alzada interpuesto contra resolución del TEAR de Cataluña de fecha 21 de

diciembre de 2000, recaída en la reclamaciones acumuladas 43/1951/97 y 43/2136/97, en asunto

referente a responsabilidad subsidiaria; y en el que la Administración demandada ha actuado

dirigida y representada por el Abogado del Estado; habiendo sido Ponente la Ilma. Sra. Dª Mª

Dolores de Alba Romero, Magistrada de la Sección.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha27 de mayo de 1997, la Dependencia de Recaudación de la Delegación de Tarragona de la AEAT, dictó acto administrativo en virtud del cual se acordaba derivar al interesado, como administrador, la responsabilidad en el pago de las deudas tributarias contraidas por la entidad TALLERES MACANICOS PERELLÓ, S.A. en aplicación de los párrafos primero y segundo del articulo 40 de la L.G.T. por importe de 62.483,76 ¤.

Contra este acuerdo, previo recurso de reposición, se formulo reclamación economico administrativa ante el TEAR de Cataluña, Asimismo el 4 de noviembre de 1997, se presento ante el mismo Tribunal contra el acuerdo de la Dependencia de Recaudación por el que se denegaba la solicitud de suspensión que se habia solicitado .Una vez acumuladas las reclamaciones con fecha 21 de diciembre de 2000, se resolvieron en el sentido de estimar en parte, anulando el acuerdo de derivación de responsabilidad subsidiaria en relacion con las sanciones tributarias, manteniéndolo en todo lo demás. Disconforme con ello el interesado formuló recurso de alzada ante el TEAC que desestimado por medio de la resolución ahora impugnada, motiva el presente contencioso.

SEGUNDO

Presentado el recurso se reclamó el expediente administrativo y se dio traslado de todo ello a la parte actora para que formalizara la demanda, la cual expuso los hechos, invocó los fundamentos de derecho y terminó por suplicar que, previos los tramites legales pertinentes, se dicte sentencia en la que estimando el recurso se anulen las resoluciones impugnadas por su disconformidad a derecho.

TERCERO

Formalizada la demanda se dio traslado al Abogado del Estado para que la contestara, el cual expuso los hechos y fundamentos de Derecho y suplicó se dictara sentencia desestimando el recurso y confirmando la resolución impugnada por ser ajustada a Derecho.

CUARTO

Recibido el pleito a prueba, quedaron los autos conclusos y pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo que tuvo lugar el día 12 de mayo del año en curso en el que efectivamente se deliberó, votó y falló, habiéndose observado en la tramitación del presente recurso todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se dirige el presente recurso contra la Resolución del Tribunal Económico- Administrativo Central de fecha 25 de octubre de 2001, que desestima el recurso de alzada interpuesto contra resolución del TEAR de Cataluña, de fecha 21 de diciembre de 2001, recaída en las reclamaciones acumuladas 43/1951/97 y 43/2136/97 , en asunto referente a responsabilidad subsidiaria.

SEGUNDO

El recurrente en su demanda solicita que se declare la nulidad de las Actas de Liquidación y el Acuerdo de Derivación de responsabilidad subsidiaria y se ordene la suspensión solicitada en su día. Invocando a estos fines que la actuación de la inspeccion es nula y contraria a lo establecido en la Ley, que no se dan los requisitos imprescindibles para poder aplicara lo dispuesto en el articulo 40 de la L.G.T y que su condición de Administrador se habia cesado ya cuando se realizo la inspeccion. Finalmente, en relación con la suspensión manifiesta que debe acordarse con dispensa de garantía. A estas alegaciones y pretensiones se opone el Abogado del...

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